REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.855.-
DEMANDANTE:
GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.506.271, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE:
REINALDO FRANCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.649.256, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 191.170 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADA:
NOLEIDA RAMONA MORONTA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 5.040.601 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Junio del año 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ BRICEÑO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO FRANCO AVILA, ya ambos identificados a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la demandada ciudadana NOLEIDA RAMONA MORONTA DE RAMIREZ ya antes identificada.-
Por auto de fecha Trece (13) de Junio del año 2013, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la demandada NOLEIDA RAMONA MORONTA DE RAMIREZ, ya identificado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia realizada por el alguacil natural de este tribunal, de fecha Ocho de Octubre del año 2013, donde expuso haber notificado a la Fiscal Trigésimo segunda (32°) del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Ocho (08) de Octubre del año 2013, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las Una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N°(__)
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
ICVR/aegr
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