REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.534.-
DEMANDANTE:
HENRY JOSE COLINA CHIRINOS Y ALEXIS ANTONIO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-5.173.819 y 6.155.106 respectivamente ambos, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en nombre y representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A (MASERINCA).-
DEMANDADOS:
JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ Y LA SOCIEDAD DE MERCANTIL PRADEM, C.A -
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Abril año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Acude ante este Tribunal el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V.- 34.012, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistiendo en este acto a los ciudadanos HENRY JOSE COLINA CHIRINOS Y ALEXIS ANTONIO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-5.173.819 y 6.155.106 respectivamente ambos, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en nombre y representación de la sociedad de comercio MANTENIMIENTO, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A (MASERINCA), a proponer formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.757.442 y a la SOCIEDAD DE COMERCIO PRADEM, C.A
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril del año 2012, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano JUAN MIGUEL LOPEZ ALBORNOZ, ya identificado y a la SOCIEDAD MERCANTIL PRADEM, C.A para que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes; a partir de la constancia en acta de su citación.-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012 la parte actora confiere Poder Apud-Acta al abogado HENRY ALVARADO LABRADOR ya identificado para que lo represente para atender y defender los derechos e intereses por consiguiente en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita a este tribunal se liberen copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se liberen los recaudo de citación.
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora señalo una nueva dirección para citar a la parte demandada ya que en la dirección señalada en libelo no pudo ser citada la parte demandada; en consecuencia; el alguacil de este tribunal en fecha tres (03) de mayo del año 2013 expuso que en la dirección suministrada por la parte actora se le fue imposible citar a la parte demanda los días veintisiete 27 de febrero y veintinueve (29) de abril por consiguiente devuelve los recaudos de citación.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día Tres (03) de Mayo del año 2013, fecha en la cual Alguacil natural de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, con ocasión a la citación de la parte demandada pero nadie atendió a sus llamados, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/aegr
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