REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Octubre de dos mil Catorce (2014).-
204° y 155°

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-

Igualmente establece el Artículo 4° de la Ley de Abogado lo siguiente: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante, ni por su abogado Asistente,… Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida. Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. Nro. 90-0253; O.P.T. 1992, Nro. 3, pág. 185.

Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente medida fue presentada ante la Secretaria natural de este Juzgado, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), pero es el caso que la misma carece de la firma de la solicitante y su abogado asistente; esto es, la ciudadana BERTGGI JOSEFINA GARCIA URDANETA y la abogada en ejercicio MARIA RIVERO, respectivamente.-

Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente solicitud no esta firmada por ante la Secretaría de este Tribunal, por la parte y por la asistencia jurídica de la solicitante, tal como lo establece la norma en el articulo ut supra mencionado, es por lo que la misma se declara IMPROCEDENTE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por PENSIÓN ALIMENTARIA intentó la ciudadana BERTGGI JOSEFINA GARCIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.836, asistida por la abogada en ejercicio MARIA RIVERO, venezolano, inscripta en el Inpreabogado bajo el N° 25.345.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.33.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

ICVR/MRAF/ubal.-