REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2014.-
204° y 155°

Expediente Número: 11.932.-
Parte Demandante: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.-
Parte Demandada: sociedad mercantil MASTER EQUIP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 30-A, modificando en varias oportunidades sus estatutos, siendo la última modificación la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el día 08 de junio de 2006, bajo el Nro. 57, Tomo 33-A, y el ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.823.607.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de Entrada: 30 de septiembre de 2008.-

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año en curso, suscrita por el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual indica el monto adeudado por la parte demandada, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2014.-
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha diez (10) de noviembre del año 2008, se homologó la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto los demandados no dieron cumplimiento a la transacción homologada por este Tribunal, se fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de los mismos, los cuales comenzarían a computarse una vez que constara en actas las respectivas notificaciones.-
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado Cartel de Notificación de los demandados en relación al lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal, y como se puede constatar que se encuentra vencido el lapso antes referido sin que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario; y vista la solicitud antes aludida, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”; en consecuencia, no habiéndose manifestado el mismo por parte de los demandados, se declara la EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción homologada por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del año 2008, razón por la cual se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil MASTER EQUIP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 30-A, modificando en varias oportunidades sus estatutos, siendo la última modificación la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el día 08 de junio de 2006, bajo el Nro. 57, Tomo 33-A, y el ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.823.607, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 583.190,28), que es el doble de monto adeudado según lo establecido por las partes en la transacción de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008.- Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 291.595.14), que es el monto adeudado según lo establecido por las partes en la transacción de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008.- Se dejan a salvo los derechos de tercero.- En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.- Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Advirtiéndosele asimismo se abstenga de ejecutar la referida medida en caso de tratarse de vivienda familiares o de habitación, esto de conformidad con lo notificado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en oficio N° C-J-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, que prohibiera en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, la practica temporal de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaigan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, abarcando todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.- Se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la parte demandada, a los fines de practicar la medida decretada. Líbrese Despacho.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 34, asimismo se libró despacho y se oficio bajo el Número: 1012-2014.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.932.-