REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 01 de octubre de 2014.-
204º y 155º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue BANCO CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, representado por el abogado en ejercicio DIEGO ALBERTO GONZALEZ CRESPO, contra la sociedad mercantil ZONA GRÁFICA PRODUCCIONES, C. A., y la ciudadana LISBETH SANDOVAL REYES, los días 07 de agosto de 2014 y 19 de septiembre de 2014, se dejó constancia que fueron presentados escritos de promoción de pruebas por los abogados TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ y DIEGO GONZALEZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.614 y 90.591, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (la primera) y apoderado judicial de la parte demandante (el segundo).-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y, asimismo, se constata que por un error involuntario el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no fue agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente.-
Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional del error cometido, considera conveniente esta Sentenciadora, como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
En este orden de ideas, es menester puntualizar que tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.-
En consecuencia, se ordena agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio DIEGO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.591, en el entendido de que los lapsos procesales subsiguientes comenzarán a transcurrir a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 10: 20 a. m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 04.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.823.-