REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2014
204° y 155°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación del poder planteada por la abogada Marielys del Carmen Contreras Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.802, obrando en su propio nombre y representación, todo ello en el juicio que por Partición de Herencia incoare en contra de los ciudadanos Alis Beatriz Oberto de Contreras y Jander Raúl Contreras Oberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.865.933 y V-9.793.114, respectivamente, pasa de seguidas esta jurisdicente a analizar la procedencia o no de la impugnación propuesta con base a las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.014, la demandada ciudadana Alis Beatriz Oberto de Contreras, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jander Raúl Contreras Oberto, ya identificados en actas, representación ésta que ejerce de conformidad con poder otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 08 de abril de 2.010 por ante la Notaría 48° de Santiago de Chile y debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 17, folio 61, tomo 11, en fecha 21 de abril de 2.010, confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto ha derecho se requiere a la abogada Thays Ovalles de Rico, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.125, para que la represente, sostenga y defienda en todos sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio por partición hereditaria que interpusieren en su contra y contra el ciudadano Jander Raúl Contreras Oberto. En el mismo acto consignó copia fotostática del poder por medio del cual la poderdante ejerce la representación del ciudadano Jander Raúl Contreras Oberto.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.014 la parte demandante ciudadana Marielys Contreras Rojas, actuando en su propio nombre y representación impugnó el poder presentado por la apoderada demandada con base a los argumentos que de seguidas se transcriben: “…El poder otorgado por uno de los codemandados: JANDER RAÚL CONTRERAS OBERTO, en la presente causa de litisconsorcio pasivo, a la otra parte demandada: ALIS OBERTO DE CONTRERAS, no cumple con la capacidad de postulación a la cual hace referencia el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, esto en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados….omissis…. En el caso de autos, la ciudadana: ALIS OBERTO DE CONTRERAS, quien no es abogada, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano: JANDER RAÚL CONTRERAS OBERTO, ambos identificados en las actas, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho…” (sic).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.014, la abogada Thays Ovalles, ya identificada, obrando con el carácter de apoderada demandada planteó los argumentos de contradicción respecto a la impugnación planteada por su antagonista. En la misma oportunidad consignó original de instrumento-poder por medio del cual su mandante acredita la representación que ejerce.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos que fundamentan la impugnación del poder planteada por la parte actora, corresponde a esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la impugnación del mandato conferido por la parte demandada a la abogada Thays Ovalles, fue planteada tempestivamente, es decir, en la primera oportunidad de actuación en el proceso, luego de la consignación del mencionado poder; en virtud de ello, se procede a analizar los argumentos específicos que fundamentan la impugnación propuesta por la parte demandante.
Así pues, se constata que el alegato específico de impugnación versa sobre la “capacidad de postulación” de la ciudadana Alis Oberto de Contreras, para ejercer la representación en juicio del ciudadano Jander Raúl Contreras Oberto.
A este respecto, resulta importante señalar que la capacidad de postulación en juicio alude “a la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio…” y se entiende como “aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes.” (Ob. Cit. Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Rafael Ortiz Ortiz. Editorial Frónesis, S.A. pág. 371)
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones observa esta jurisdicente que la parte demandante alegó que la demandada ciudadana Alis Oberto de Contreras carece de capacidad de postulación para actuar en el proceso, en virtud de lo cual, -a su decir- “la ciudadana Alis Oberto de Contreras quien no es abogada se atribuyó la representación en juicio del ciudadano Jander Raúl Contreras..omissis…, lo cual, es inadmisible en derecho” (sic).
Bajo esta perspectiva, se evidencia que incurre en un error conceptual la parte demandante respecto a la capacidad procesal y la capacidad de representación que puede ejercer una persona por otra dentro de un juicio.
En este sentido, se constata de las actas procesales que la demandada ciudadana Alis Oberto de Contreras se hizo parte en el proceso por sí misma, y actuando en representación de su hijo ciudadano Jander Contreras Oberto, debidamente asistida de la abogada Thays Ovalles, a la cual, le confirió en ese mismo acto poder apud acta para actuar en el presente juicio en defensa de sus derechos y, de los de su representado ciudadano Jander Contreras Oberto –facultad esta que se encuentra dentro del poder que le fuera conferido por dicho ciudadano y que consta en las actas-; en consecuencia, queda constatado que la ciudadana Alis Oberto de Contreras ejerce la representación legal del ciudadano Jander Oberto de Contreras, conforme se evidencia del poder que corre inserto a las actas en original, cursante desde el folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente.
De igual manera, se verifica que la ciudadana Alis Oberto de Contreras actuando en su propio nombre y, en representación de su hijo (conforme a instrumento-poder existente en las actas) confirió poder apud acta a una persona con capacidad de postulación como lo es, la abogada Thays Ovalles, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.125; por ende, mal puede afirmar la abogada demandante que la ciudadana Alis Oberto de Contreras ha ejercido facultades de patrocinio judicial que no le son permitidas, toda vez, que ha quedado evidenciado en las actas que dicha ciudadana y su representado son los legitimados pasivos dentro del proceso, en virtud de ello tienen la capacidad procesal para otorgar poder judicial a cualquier abogado para la mejor defensa de sus derechos.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder planteada por la abogada Marielys Contreras Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.802, obrando en defensa de sus propios derechos. Así se decide.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° ____ .- LA SECRETARIA,

IVR/MRA/19ª. MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.















IVR/MRA/19ª.
Exp. N° 12.790.