REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP.48.621.
PARTE DEMANDANTE: JOSELINA BORREGO ANAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.454.265, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, ROSA PORTILLO RAGA, MARÍA ISABEL LEÓN VALERO y MARIBEL RAMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.438.008, V-14.630.909, V-7.973.689, V-16.716.019 y V-11.870.840, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 96.069, 96.837, 155.052 y 210.626 respectivamente y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMÉNEZ, NANCY MARGARITA AZUAJE SANTIAGO y HORACIO SANTIAGO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.643, V-12.873.643 y V-6.695.364, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 31 de julio de 2014.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió ante este Tribunal demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN, ejercida por el Abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELINA BORREGO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.454.265, de este domicilio, en contra de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMÉNEZ, NANCY MARGARITA AZUAJE SANTIAGO y HORACIO SANTIAGO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.873.643, V-6.695.364, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil EL AMPARO EN LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA QUERELLANTE, ciudadana JOSELINA BORREGO ANAYA, antes identificada sobre el inmueble objeto de la presente querella, y a tal fin se comisionó a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y una vez que constara en actas las resultas de la ejecución del referido amparo, este Tribunal ordenaría la citación de la parte querellada, para que comparecieran por ante este Despacho al segundo (2) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de setiembre de 2014, el apoderado actor solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de informarle las pautas de la ejecución de la presente medida.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado actor procedió a darle el correspondiente impulso procesal a la citación de la parte demandada.
El Alguacil de este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas del Despacho comisorio librado en la presente causa.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, los querellados, ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMÉNEZ, NANCY MARGARITA AZUAJE SANTIAGO, HORACIO SANTIAGO AZUAJE y las adolescentes DIRIMAR KEILIBE CARMONA y KINDIMAR CARMONA, procedieron a dar contestación a la demanda.
En la misma fecha los mencionados ciudadanos y las adolescentes, procedieron a otorgar poder Apud Acta a los profesionales del Derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ, MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ BARROSO, JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO:
Luego de una lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2014, esta operadora de justicia observa que dicho escrito fue encabezado tanto por los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMENEZ, NANCY MARGARITA RITA AZUAJE SANTIAGO, HORACIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, como por las adolescentes DIRIMAR KEILIBE CARMONA y KINDIMAR CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.106.782, V-12.873.643, v-6.695.364, V-25.296.326 y V-26.551.947, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, del mismo domicilio. De igual forma se evidencia del escrito libelar que al realizar los alegatos el Abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.008 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSELINA BORREGO ANAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.454.265, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, aduciendo que el día 2 de abril de 2014, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMÉNEZ, conjuntamente con la ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE SANTIAGO y las adolescentes DIRIMAR KEILIBE AZUAJE y KINDIMAR CARMONA, alegando ser familiares de su difunto concubino, penetraron al domicilio (casa de habitación) de la parte querellante, quien vive con su hijo de nombre RAFAEL AVILA BORREGO y su esposa NORMA DEL CARMEN LEAL, de manera violenta y sin su consentimiento y voluntad se instalaron en dicha casa, conllevando a perturbarle la legítima posesión pacífica que su representada tiene en el terreno donde habita, violando con esto el derecho de propiedad que posee sobre las mejoras y bienhechurias que en dicho terreno se encuentra construidas, constatándose de esta manera que en el presente proceso se encuentran involucrados como sujetos pasivos las adolescentes DIRIMAR KEILIBE AZUAJE y KINDIMAR CARMONA, ut supra identificadas; en virtud de ello esta juzgadora se encuentra impedida de seguir conociendo de la presente causa, tal como lo establece el literal ( M ) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido a los fines de determinar la competencia por la materia, esta sentenciadora considera pertinente citar el criterio Jurisprudencial concerniente a la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que a continuación se reproduce:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, cabe destacar que por cuanto la presente Querella Interdictal por Perturbación en la Posesión fue interpuesta en contra de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMENEZ, NANCY MARGARITA RITA AZUAJE SANTIAGO, HORACIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, y de las adolescentes DIRIMAR KEILIBE CARMONA y KINDIMAR CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.106.782, V-12.873.643, v-6.695.364, V-25.296.326 y V-26.551.947, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (M) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA por la ciudadana JOSELINA BORREGO ANAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.454.265, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en contra de RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMENEZ, NANCY MARGARITA RITA AZUAJE SANTIAGO, HORACIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, y de las adolescentes DIRIMAR KEILIBE CARMONA y KINDIMAR CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.106.782, V-12.873.643, v-6.695.364, V-25.296.326 y V-26.551.947, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN, ejercida por la ciudadana JOSELINA BORREGO ANAYA, contra los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTIAGO DE JIMÉNEZ, NANCY MARGARITA RITA AZUAJE SANTIAGO, HORACIO AZUAJE y las Adolescentes DIRIMAR KEILIBE CARMONA y KINDIMAR CARMONA, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 238-14.-
LA SECRETARIA