REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.636
PARTE ACTORA: ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.848.050, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.837 y 33.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E-952.087, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de julio de 2010.

I
PARTE NARRATIVA


Ocurrieron los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ATENCIO y SABINA URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, antes identificada, a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, antes identificado.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, éste Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando citar a la parte demandada, ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días (20) de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda
Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.837, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada y consignó en el acto las copias simples del libelo de la demanda del auto de admisión y los emolumentos necesarios del transporte y para que se realice la citación del demandado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada, ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano, MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora con el fin de practicar la citación del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, el cual fue atendido por el mismo ciudadano a citar a quien explicó su motivo de visita y procedió a entregarle la correspondiente boleta de citación la cual recibió en sus manos y firmó copia como constancia.
Por diligencia de fecha diez (10) de enero de 2011, se presentó en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, quien consignó en original instrumento poder otorgado por el demandado ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.803, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ocurrió para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se resolvieron las cuestiones previas opuestas y se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado.


II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, se evidencia de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de abril de 2012, fecha en la cual se resolvieron por medio de Sentencia las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta el día siete (07) de julio de 2014, fecha en la cual solicitaron la notificación de la demandada ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la causa, razón por la cual se encuentra perimida, de conformidad con el artículo supra citado. ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA


En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentare la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI contra MASSIMO PAGNONI GATTI, antes identificados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 235-14.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.
GSR/NP