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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 48.620
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.532.654, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
FECHA: Admitida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el máximo Tribunal de justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional Así se establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.

III

SINTESIS NARRATIVA


Ocurre ante este Juzgado de Primera Instancia el profesional del derecho y de este domicilio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a interponer formalmente, una Querella de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2012, respectivamente, en donde denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente derecho a la defensa y al debido proceso, sobre el cual expone la presunta parte agraviada no existe recurso Ordinario alguno sobre la decisión, por lo que ante tal situación de no existir recurso alguno para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, incoan la vía de amparo, en la cual señalan como parte agraviante al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de agosto de 2014 se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando oficiar a dicho Tribunal a tales efectos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano IVAN PEREZ PADILLA en su condición de juez a cargo del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós de septiembre de 2014 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha veintitrés de septiembre de 2014 este Tribunal fijó día y hora para llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia Constitucional en la Sala de Juicio No. 1 de la Sede judicial Torre mara.
IV

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE


Señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la parte actora introduce formal demanda por ante el Tribunal Noveno de Municipios, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, señalando que en ese mismo proceso los querellantes contestaron la demanda, desconocieron y opusieron la falta de cualidad de la demandante de autos, ya que en ese mismo proceso se presentó por vía incidental tacha de documento público poder en fecha 13 de diciembre mediante escrito de promoción de pruebas, por medio de la cual la parte actora de se juicio supuestamente adquirió la propiedad del inmueble objeto de ese litigio, tacha esta que fue declarada con lugar y confirmada como definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriormente indica que la demanda principal fue declarada inadmisible por falta de cualidad de la parte actora.
Manifiesta que seguidamente en fecha 28 de marzo de 2011 fue admitida apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde se dictó decisión en fecha 9 de mayo de 2011, y en su dispositivo cambia la acción de desalojo por la de resolución de contrato y ordena sentenciar el fondo de la causa con esta nueva acción acordando la distribución de la demandada correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expone en ese mismo sentido la representación judicial de la parte querellante que en fecha 30 de enero de 2012 el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión donde ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda y el cual venían poseyendo de manera legítima los querellantes indicando que todo ello en contravención a lo previsto en los artículos 273 y 510 del código de Procedimiento Civil y al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe sentencia definitivamente firme de tacha de documento público poder, por medio de la cual la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654, adquirió la supuesta propiedad del inmueble objeto del litigio, siendo la mencionada sentencia de tacha vinculante como defensa opuesta, omitiendo todo su valor probatorio, y la gravedad de darle el carácter de propietaria a la demandante, carácter este que no ostenta por cuanto el poder por medio del cual adquirió la supuesta propiedad del inmueble fue declarado falso y resulta ineficaz para producir efectos jurídicos por estar afectado de nulidad absoluta. Considera la representación judicial de los querellantes que el ciudadano juez Octavo de los Municipios antes señalado debió tomar en cuenta la sentencia de tacha púes a su juicio esta influye directamente en la decisión de la causa por ser ley entre las partes, por lo que violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte señala que fue violado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el juez de la causa alteró el procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, y los artículos 7 al 10 establecidos en el Decreto número 9190 con Rango y Fuerza de ley, que establece que primero debe cumplirse con la vía administrativa, es decir constar en autos que se agotó dicha vía para luego proceder a dictar sentencia, manifestando que el juez de la causa hizo lo contrario , pues ordenó la entrega del inmueble y luego envió a las partes a cumplir con la vía administrativa.
Adicional a lo anterior, indica la representación judicial de los querellantes que el juez a cargo del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violó lo establecido en los artículos 98 y 123 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues en fecha 23 de febrero de 2012 se niega a oír la apelación ejercida fundamentando su negativa en lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual limita la apelación dependiendo de la cuantía de la causa, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 123 del la ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que establece que independientemente de la cuantía debe ser escuchada la apelación.
Aduce que el Tribunal de Municipios en cuestión debió regirse obligatoriamente por esta ley por cuanto a partir del nueve de mayo nace la nueva acción de Resolución de contrato, y niega la apelación en auto de fecha 23 de febrero de 2012 cercenando el derecho a la defensa de los querellantes, violando el principio de la doble instancia. Por lo cual ejerció el recurso de hecho contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2012, donde se negó la apelación a la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución del referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde niega la apelación y confirma lo decidido por el Tribunal de Municipios en el sentido de negarse a escuchar la apelación, todo mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012.
Indica que sobre lo anterior intentó en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 una acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del aquo, entrando a conocer de la acción de amparo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la cual lo declara inadmisible por inepta acumulación, decisión sobre la cual apeló y le correspondió conocer por inhibición al Juzgado Superior Primero en lo civil Mercantil y del tránsito de esta circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014, donde ratificó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, al no tocar el fondo por considerar la misma inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia, por medio de la cual el Tribunal agraviante ordenó la entrega material del inmueble objeto de ese litigio.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este Tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia de la parte querellante NESTOR NAVARRO y de su apoderado judicial GIUSSEPPE NICOLA DUNO, previamente identificados; de la tercera intervinientes la ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 4.532.654 y su apoderado judicial Abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233.; igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación constitucional.
En ese sentido esta Juzgadora actuando como directora del proceso, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa indicación de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, todo para asegurar el orden y la mejor celebración de esta audiencia, en compañía de la secretaria de este Tribunal abogada LORENA RODRIGUEZ AÑEZ, y del alguacil del Tribunal ciudadano MIGUEL CABRERA, se procedió a declarar Formalmente Abierta la Celebración de la Audiencia Constitucional, ordenándose la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse en dicho acto, así como el cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte querellante, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, quien ratificó los hechos señalados en la acción de amparo interpuesto, posteriormente se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente abogado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, antes identificado, quien manifestó como punto previo que existía caducidad de la instancia por cuanto la decisión desde la fecha 30 de enero de 2012 a la fecha de interposición de la presente acción del amparo transcurrieron mas de seis meses, adicionalmente puntualiza la existencia de cosa juzgada por cuanto el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció de una acción de amparo en los mismos términos donde fue declarado inadmisible, decisión que fue confirmada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial. Manifiesta sobre el fondo del asunto que de la negativa a escuchar la apelación por parte del Tribunal Octavo de los Municipios, lo hizo de manera acertada por cuanto se encontraba vigente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte querellante apeló y dicha decisión fue confirmada por el Juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción judicial del estado Zulia, siendo por lo cual solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada sin lugar, asimismo, consignó en copia simple constante de dieciséis (16) folios útiles decisión de fecha 16 de julio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo culminado las intervenciones de las partes y las respectivas contrarréplicas formuladas, manifestó su opinión en el proceso, solicitando la declaratoria de improcedencia de la querella de amparo propuesta, exponiendo conforme sus razones y posteriormente consignando en actas, el informe contentivo de sus observaciones y opinión en el caso.
VI
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Una vez hecho uso del derecho de palabra de las partes asistentes a la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Publico Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de estado Zulia ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712 y de este domicilio, manifestó su opinión en los siguientes términos:
En primer término, destaca que el ejercicio del derecho de acción que da lugar a la pretensión de amparo constitucional se circunscribe en la presunta violación de las garantías y derechos fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, la representación del Ministerio Público vista la exposiciones de las partes asistentes a la audiencia, resalta que con sujeción a la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, donde la sala Constitucional reguló el procedimiento de amparo, la falta de comparecencia de la presunta parte agraviante a la audiencia constitucional, no puede tenerse como aceptación de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, resalta que en el presente caso sólo resta verificar el fallo que da origen a la pretensión de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, a fin de verificar su procedencia.
Señala que el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder público nacional, ni empleo su potestad decisoria o para emitir una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, porque conforme a las funciones atribuidas en el texto constitucional, la ley y en función del principio de autonomía e independencia, emitió tal decisión disponiendo para tal fin un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y que tampoco lesionó los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la parte actora, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GIUSSEPPE NICOLA DUNO, antes identificado y procediendo con en carácter acreditado en actas.
Finalmente, se evidencia de las actas que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue consignado por la representación fiscal el escrito de opinión debidamente motivado.

VII
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y DE LA COSA JUZGADA

El abogado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654, quien manifestó como punto previo que existía caducidad de la instancia por cuanto la decisión desde la fecha 30 de enero de 2012 a la fecha de interposición de la presente acción del amparo transcurrieron mas de seis meses.
En ese sentido este Tribunal debe señalar que efectivamente en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 los querellantes interpusieron una acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del a quo, entrando a conocer del recurso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual lo declaró inadmisible por inepta acumulación, decisión sobre la cual se apeló y le correspondió conocer por inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014, donde ratificó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, coincidiendo en la inepta acumulación de pretensiones y por tanto no tocó el fondo por considerar la misma inadmisible.
En ese sentido la parque querellante consignó al efecto copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2014, la cual se refirió como bien se expresó anteriormente, la improcedencia del recurso de apelación al coincidir con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, y a tal efecto dispuso:
La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido, el cual, dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia, teniendo como base el hecho que la acción de amparo constitucional interpuesta se originó, según los quejosos, por las sentencias dictadas en fecha 30 de enero 2012 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todas en un mismo escrito libelar, con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones.
Dentro de esta perspectiva, y no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensión.
Consecuencialmente, y en atención de la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR la apelación ejercida tempestivamente el 17 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, confirmando en consecuencia dicha sentencia.. Así de decide.

De acuerdo a la sentencia ut supra citada emanada del Juzgado Superior Primero, el ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DUNO, antes identificado y actuando con el carácter acreditado en actas, incurrió al momento de ejercer su primera acción de amparo en fecha 25 de junio de 2012 en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual al momento de entrar los Tribunales a los cuales les correspondió el conocimiento de las actas a dilucidar dicho recurso, concluyeron en la existencia de una acumulación prohibida por la ley siendo declarada de esa forma, por lo cual no se debatió el fondo de ninguna de las solicitudes incompatibles sobre las cuales el querellante buscaba el restablecimiento de su situación jurídica infringida. En ese sentido debemos evidenciar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en rigor”
En ese sentido se desprende que efectivamente todo lo no previsto en la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se regirá por las normas procesales en rigor, evidenciándose que lo aplicable en el caso de autos es el código de Procedimiento civil específicamente lo establecido en el artículo 78 ejusdem, que regula lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, norma ésta, que fue aplicable por los Tribunales que conocieron la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DUNO, antes identificado, declarándolo inadmisible y limitándose consecuencialmente a no conocer el fondo de la misma.
Ahora bien, sobre los efectos de la inepta acumulación la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, Exp. 04-2107, expresó lo siguiente:

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la sentencia ut supra citada se infiere que efectivamente la inepta acumulación constituye una causal de inadmisibilidad de las acciones que sean intentadas y que en definitiva sean declaradas como tal por existir una acumulación de pretensiones indebidas, ahora bien dicha declaratoria no constituye en modo alguno pronunciamiento sobre los derechos que busca proteger el querellante o solicitante, pues se limita a la meras formas que no tocan el fondo del asunto y que al ser consideradas como causales de inadmisibilidad el juez puede inclusive declararlas de oficio inmediatamente tenga el conocimiento de la causa, esto es, con la interposición de la demanda; por tanto la consecuencia lógica desprendida de ello es que el peticionante pueda volver a ejercer su acción sin errores que pudieran acarrear problemas con su admisibilidad, sancionándose la conducta errónea incurrida al acumular en una misma causa pedimentos incompatibles únicamente con la disposición establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil aplicado en forma análoga.
Bajo la óptica anterior y haciendo una aplicación al caso concreto debemos concluir en primer lugar que mal puede el abogado ALBENYS HELY GARCÍA PAZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana ONERI CAÑIZALEZ DE MORENO, antes identificados, señalar que al haber intentado el querellante, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 una acción de amparo que fuera declarada inadmisible por inepta acumulación sin recibir en ningún momento respuesta en relación a la infracción a los derechos constitucionales que éste alegaba, considerar que con ello se configuraba una cosa juzgada, pues en los Órganos de administración de justicia no se dirimió el fondo de la querella de amparo, por existir una acumulación indebida, resultando en conclusión improcedente el punto previo opuesto por el tercero ya que el amparo anterior no resolvió el asunto principal. Así se decide.-
En relación a la caducidad debemos observar lo establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y garantías Constitucionales lo siguiente:
“…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
En ese sentido establece la norma anterior, que una vez transcurrido seis (6) meses de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, existe consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, ahora bien de las actas se desprende que el acto sobre el cual recae la presente acción de amparo se encuentra constituido por una sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012 y que la presente acción de amparo fue incoada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, por lo cual la representación judicial del tercero interviniente alegó la caducidad pues de un simple computo aritmético se desprende que transcurrió con creces el lapso acordado por la norma para ser intentada la acción que protege los derechos constitucionales de los individuos.
En el caso bajo estudio, esta juzgadora no puede obviar el hecho de que el ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DUNO, antes identificado, y actuando con el carácter acreditado en actas, ejerció en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 una acción de amparo sobre la decisión emanada del referido Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, amparo que como bien se narró con anterioridad fue declarado inadmisible por inepta acumulación, lo cual fue objeto de apelación que fue resuelta en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto al no haber dado resolución al fondo de lo peticionado por el querellante quejoso, éste, estaba en la posición de volver a ejercer su recurso luego de el 26 de marzo de 2014, pues resultó ajeno a su voluntad el hecho de haber intentado su recurso desde el año 2012 y que luego de las apelaciones realizadas obtuviera una respuesta no concluyente sobre lo peticionado en el año 2014, por lo cual esta operadora de justicia estima que los peticionantes interrumpieron el lapso establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, cuando ejercieron su primera acción en el transcurso del año 2012, por lo cual mal podría alegarse la existencia de una caducidad de la acción, cuando éstos, ejercieron su recurso en tiempo hábil. Así se decide.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2007.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2007.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción judicial den fecha 22 de octubre de 2007.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (5) de agosto de 2008.
• Copia Simple de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de mayo de 2011.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de junio de 2008.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de diciembre del año 2009.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de 2012.
• Copia simple de dedición emanada del Juzgado Superior Primero en lo civil Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014.
• Copia simple de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo civil Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril de 2012..

Con relación a los anteriores medios de prueba; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta jurisdicente, actuando en Sede Constitucional, analizar el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
En este sentido, es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde con relación a los derechos fundamentales se estableció:
“…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”.
Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 del texto constitucional, y reza textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
De la norma citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse en sede judicial como en sede administrativa.
Así el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…” ( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía.
Por lo que se debe entender por derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Analizado el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte recurrente manifiesta primordialmente que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le vulneró sus derechos constitucionales específicamente al debido proceso y el derecho a la defensa, primordialmente por tres aspectos fundamentales, el primero de ellos, referido a la vulneración al debido proceso en atención a que no se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011; el segundo fundamentado en la negativa a escuchar la apelación por el Tribunal Octavo de los Municipios, en contravención a la nueva disposiciones señaladas en la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios; y la tercera por no haberse tomado en cuenta la existencia de una sentencia de tacha al momento de tomar su determinación el Tribunal de Municipio correspondiente.
En ese sentido y en relación al primer aspecto señalado como infractor por parte del juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia referido a la vulneración al debido proceso en atención a que no se instauró el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011 esta operadora debe hacer mención a las consideraciones señaladas en la audiencia constitucional que tuvo lugar el día veinticinco (25) de septiembre de 2014 donde se citó la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de noviembre de 2011 sobre el Decreto No. 39.668 publicado en gaceta oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual dispuso lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Ahora bien de la decisión antes expuesta se desprende de forma diáfana que existen dos supuestos para la aplicación del Decreto No. 39.668 publicado en la gaceta en fecha 06 de mayo de 2011, donde deben distinguirse dos situaciones bajo las cuales puede aplicarse el mismo, el primero es cuando el proceso aun no haya iniciado para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de una instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos cinco (5) al once (11) del referido Decreto, y el segundo supuesto, para aquellos procesos que se encuentren en curso donde el procedimiento a seguir se encuentra preceptuado en los artículo 12 y 13 del ya mencionado Decreto.
Estima esta operadora de justicia que al encontrarse estos preceptos de aplicación debe analizarse en forma exhaustiva bajo cual supuesto debe enmarcarse las actuaciones realizadas por el Tribunal de Municipios y si la decisión violentó un derecho constitucional como lo es el debido proceso. En ese orden ideas se evidencia de las actas que la causa en cuestión ingresó en fecha 26 de noviembre de 2007 y fue sustanciada y sentenciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profiriendo sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, decisión que fue objeto de apelación y sobre la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien en fecha nueve ( 9) de mayo de 2011 dictó sentencias revocándose la decisión del aludido Tribunal de Municipio, en el sentido de declarar admisible la demanda interpuesta y ordenar su sustanciación con arreglo a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y no por desalojo como inicialmente se sustanció ordenando asimismo su remisión al Tribunal de origen a los fines consecuenciales.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2011 fue recibido el expediente con motivo de la inhibición que planteara el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde se sustanció de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior Segundo, sentenciándose en fecha 30 de enero de 2012.
Ahora bien de la hermenéutica jurídica focalizada sobre los hechos realizados en una forma integral se desprende que si bien el expediente ingresó al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2011 y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de fecha 06 de mayo de 2011, no debe olvidarse que se estaba ante un proceso que se venía tramitando desde año 2007 y que fue decisión expresa del juzgado superior correspondiente en respuesta a una apelación, que ordenó la admisión del referido juicio con arreglo a un calificativo distinto, por lo cual debe razonarse que el Tribunal de Municipio estaba en la obligación de admitir el expediente conforme a lo dispuesto por su superior jerárquico lo cual haría nugatorio que dicho órgano judicial exigiera para la admisión de la causa la acreditación de un procedimiento administrativo, pues era un proceso que venía en tránsito, y existía la orden expresa de admisión por parte del superior, lo cual se traduce a que el supuesto aplicable para dicho caso es el segundo de los que dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada, es decir el previsto en los artículos 12 y 13 del referido Decreto, suspendiéndose el proceso al momento de la ejecución de la sentencia por los noventa (90) días que allí se establecen, tal como fue aplicado por el juzgado de Municipios en el lapso correspondiente. Así se evidencia.
Ahora bien con relación a el segundo aspecto considerado por los querellantes como infractor al debido proceso previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en la negativa a escuchar la apelación por parte del Tribunal Octavo de los Municipios todo ello en contravención a las nuevas disposiciones señaladas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios; debe destacar esta operadora de justicia que la parte querellante ejerció oportunamente el recurso de hecho en la oportunidad pertinente correspondiéndole conocer del mismo, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien ratificó la decisión del Tribunal de Municipio en el sentido de negarse a escuchar la apelación por no tener la cuantía suficiente, por lo que, los querellantes tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas correspondientes y obtener la respuesta por parte del Órgano de administración de justicia, siendo estas razones de peso que limitan a este Tribunal aún actuando en sede constitucional a referirse en esta querella de amparo a la negativa a escuchar la apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, pues ya existe decisión expresa al respecto y constituye sobre ese hecho cosa juzgada.
Con relación al tercer supuesto basado en el hecho de no haberse tomado en cuenta la existencia de una sentencia de tacha al momento de tomar su determinación el Tribunal de Municipio correspondiente, considera esta operadora que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, y que atienden a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser estos cuestionados por medio de una acción de esta naturaleza los criterios asumidos por éstos, motivo por lo cual estima esta operadora de justicia la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional no adolece de un elemento que violente en cuanto a ello el debido proceso. Así se decide.-
En consecuencia y una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; de las exposiciones de las partes querellante, tercera interesada, así como del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR, la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el profesional del derecho y de este domicilio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificado titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2012., y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así Se Decide.
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el profesional del derecho y de este domicilio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ Y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificado titulares de la cedula de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de enero de 2012. en consecuencia SE ORDENA el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, donde ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, y en consecuencia se acuerda oficiar en dicho sentido al Tribunal de la causa.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ



En la misma fecha siendo las tres y cincuenta (03:50) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 218-14.-


LA SECRETARIA.

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ



GSR/LRA/Sc4