REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.705
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE GÚTIERREZ OROSCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, acompañado por los ciudadanos: LUZ MARINA GODOY RODRÍGUEZ y LAUDELINO ENRIQUE URBINA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.719.812 y V-9.704.772, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.317.
PARTE DEMANDADA: LUISA OROSCO MASCO e HIPÓLITO DANIEL GUTIÉRREZ LLERENA, la primera de los nombrados de nacionalidad extranjera y el segundo de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-84.258.393 y V-25.732.499, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de diciembre de 2010.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE GÚTIERREZ OROSCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada por los ciudadanos: LUZ MARINA GODOY RODRÍGUEZ y LAUDELINO ENRIQUE URBINA MARTÍNES, ambos venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.719.812 y V-9.704.772, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.317, a proponer formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos LUISA OROSCO MASCO e HIPÓLITO DANIEL GUTIÉRREZ LLERENA, la primera de los nombrados de nacionalidad extranjera y el segundo de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-84.258.393 y V-25.732.499, respectivamente.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se acordó citar a las partes, ciudadanos LUISA OROSCO MASCO e HIPÓLITO DANIEL GÚTIERREZ LLERENA, anteriormente identificados, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, por medio de Edicto se ordenó hacer un llamado a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente proceso, el cual sería publicado en un diario de mayor circulación de esta localidad.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para dar cumplimiento con la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, siendo notificado el día siete (07) de febrero de 2011 y agregada la boleta a las actas en fecha ocho (08) de febrero de 2011.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se librara comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, para practicar la citación a los demandados de la causa, así mismo consignó en el acto los recaudos para que pudiera darse cumplimiento con las debidas citaciones.
Seguidamente por auto de fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la Citación de la parte codemandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para remitir por correo privado (M.R.W), el despacho de comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha informó al Tribunal haber consignado copia de la planilla del envio.
En fecha once (11) de abril de 2011, fue agregada a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2011, los ciudadanos LUISA OROSCO MASCO e HIPÓLITO DANIEL GÚTIERREZ LLERENA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.180, expuso que renunciaban al lapso probatorio en esta causa y solicitó que la misma fuera resuelta con las pruebas que ya se encuentran en autos.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2011, la Abogada en ejercicio de la parte actora MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada, expuso que se apegaba a la solicitud realizada por los demandados y solicitó que la causa fuera resuelta con los elementos de pruebas que ya existen en autos.
Por auto de fecha veinte (29) de julio de 2011, se NIEGA lo solicitado por las partes intervinientes en el juicio en cuanto a la no apertura del lapso probatorio, en virtud de que dicha solicitud era extemporánea.
Por diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2011, la abogada en ejercicio de la parte actora MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada, expuso que vencidos como estaban los lapsos legales de la causa, solicitó se dictara Sentencia.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2011, el ciudadano CESAR ENRIQUE GÚTIERREZ OROSCO, antes identificado, acompañado en ese acto por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ CHACÍN LÓPEZ y FELICIA ISABEL RODRÍGUEZ MAZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-13.102.570 y V-24.952.102, respectivamente, quienes dieron fe de que el decía ser quien es, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio MARY CHAVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.265, solicitó el desistimiento de la demanda y que a su vez se le devolvieran las pruebas consignadas tanto en la demanda como en el escrito de pruebas; asimismo, revocó el poder Apud Acta otorgado a la abogada MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Tribunal consideró oportuno notificar a las partes demandadas a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente con relación al desistimiento efectuado por la parte demandante.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, antes identificada, solicitó que le fueran devueltos los documentos originales que se encontraban insertos en la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal conforme a lo solicitado ordenó devolver los documentos originales previa su certificación en actas.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, suscrita por la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, procediendo en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES Y LA FAMILIA, solicitó que se declarase la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, se evidencia de las actas procesales que desde el catorce (14) de octubre de 2011, fecha en la el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida, de conformidad con el artículo supra citado. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentare el ciudadano CESAR ENRIQUE GÚTIERREZ OROSCO contra LUISA OROSCO MASCO e HIPÓLITO DANIEL GÚTIERREZ LLERENA, antes identificados a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 226-14.-
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ


GSR/NP