Exp No. 35.127/ac
PARTE DEMANDANTE: Violeta Rodríguez
PARTE DEMANDADA: Arevalo José Escalona
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de octubre de 2014
204° y 155°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO REDONDO GALVAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.330 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AREVALO JOSE ESCALONA SANCHEZ plenamente identificado en actas; asimismo el escrito presentado en fecha 30 de abril del año en curso, en la cual solicita se remita solicitud al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat de acuerdo al artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, este tribunal para resolver el pedimento solicitado hace la siguiente consideración:

La presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia debido a que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 revocó la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2005 y posteriormente en fecha 8 de enero de 2013 este tribunal suspendió la medida de secuestro decretada en la presente causa.

Ahora bien, el inmueble sobre la cual pesaba la medida de secuestro se encontraba bajo custodia de la Depositaria Judicial Mara C.A, pero es el caso que dicha depositaria judicial ya no funge como tal y no tiene domicilio conocido, por lo que este juzgado en fecha 23 de julio de 2013 ordenó librar despacho de comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de proceder a la entrega del inmueble objeto de secuestro, despacho que fue remitido con oficio No. 0606-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

Una vez distribuida la comisión le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial quien se trasladó y constituyó en el inmueble en fecha 23 de septiembre de 2013 según se evidencia del acta levantada y cuyas resultas constan en actas.

Al momento de la ejecución de la medida el tribunal ejecutor constató que el inmueble identificado en el despacho comisorio como un galpón con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurias, no constituye un galpón ni posee características de ser o haber sido un galpón comercial, sin embargo el inmueble en cuestión quedó plenamente identificado a través del auxilio del practico designado.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el día 6 de mayo de 2012, establece el procedimiento administrativo que debe ser agotado previo a la ejecución de desalojos el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (Resaltado de la Sala)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medita cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Revisada las actas del expediente, se observa que la presente causa se encuentra terminada, ya que la demanda intentada por la parte actora, ciudadana VIOLETA RODRIGUEZ fue declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo el inmueble objeto de secuestro se encontraba en custodia de la Depositaria Judicial Mara C.A de la cual no se conoce domicilio alguno.
A los efectos de poner en posesión del inmueble a la parte demandada, este juzgado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien al momento de la práctica de la entrega del bien inmueble constató que el mismo se encontraba habitado por personas, siendo necesario dar estricto cumplimiento a lo establecido en el decreto ley que protege los desalojos y desocupaciones arbitrarias de viviendas, es por ello que este tribunal acuerda el pedimento solicitado por el abogado GUILLERMO REDONDO GALVAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.330 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, AREVALO JOSE ESCALONA SANCHEZ y en consecuencia ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas que se encuentran habitando el inmueble, en este caso la ciudadana NORALBA GRATEROL DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.383.687 y su grupo familiar.
Asimismo, se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, para la tramitación del procedimiento administrativo señalado. Así se decide.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
ABOG: LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se oficio bajo No. 960 y se publicó la presente resolución bajo el Nº 228-14.-

LA SECRETARIA: