Exp. 48.106/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.462.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BERTHA MARIA MORENO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.774, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Abril de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.462.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.461, de igual domicilio, contra la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.774, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias grabes que hacen la vida imposible en común.
En fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2012, la parte actora otorgó poder Apud –Acta, a los profesionales del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo no haber ubicado a la misma.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 14 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad, ambos de esta localidad.
En fecha 06 de Julio de 2012, la suscrita secretaria del tribunal dejó por cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, dejando constancia de la no comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 26 de febrero de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, asistido por el profesional del derecho ALBERTO ROMERO CHOURIO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia del defensor ad-litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Abril de 2013, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 07 de mayo de 2013, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de mayo del mismo año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE QUINTERO, LUIS ALBERTO TORRES BRICEÑO y ELIAS SEGUNDO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.543.270, V-9.739.542, y V-7.756.341, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el oficio No. 0290-2013.
En fecha 12 de junio de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Órgano Jurisdicional se Aboco, al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, previa notificación de las partes intervinientes.
En fecha 22 de enero de 2014, el alguacil del despacho agregó a las actas, las boletas de notificación de las partes intervinientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, que en fecha 19 de Septiembre de 1969, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 1110, folio 195, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde todo transcurría normal cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio; procreado de dicha unión cinco (5) hijos que llevan por nombres: ORLANDO ENRIQUE MALDONADO, MÓNICA AURORA MALDONADO, ROBIN JUVENAL MALDONADO MORENO, JACKELINE ANGÉLICA MALDONADO MORENO Y ROGELIO ANTONIO MALDONADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas bajo los Nros. 2792, 1684, 01, 3470 y 1204, respectivamente, sin embargo con el transcurrir del tiempo entre los años 1980 hasta principios del año 1985, el carácter de su cónyuge, se tornó violento, agrediéndolo constantemente en forma verbal e incluso físicamente delante de sus hijos, abandonado sus deberes maritales, dejando de colaborar con los quehaceres del hogar, ausentándose en reiteradas ocasiones sin explicación por largos periodos al punto de manifestarle a viva voz “que me fuera de la casa, que ya no me quería, que yo era una porquería inútil”, hasta que en fecha 26 de Febrero de 1985, en virtud de tal situación y para evitar mayores inconveniente con su cónyuge e incluso seguirle causando daños psicológicos a sus hijos, se separó del hogar sin abandonar las obligaciones tantos para sus hijos como para su esposa, situación que se mantiene en los actuales momentos; razón por la cual, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, demanda por DIVORCIO a la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MALDONADO y BERTHA MARIA MORENO PORTELES, signada con el No. 1110, Folio 195, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MALDONADO, MÓNICA AURORA MALDONADO, ROBIN JUVENAL MALDONADO MORENO, JACKELINE ANGÉLICA MALDONADO MORENO Y ROGELIO ANTONIO MALDONADO MORENO, signadas bajo los Nros. 2792, 1684, 01, 3470 y 1204, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos públicos antes descritos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE QUINTERO, LUIS ALBERTO TORRES BRICEÑO y ELIAS SEGUNDO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.543.270, V-9.739.542, y V-7.756.341, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MALDONADO y BERTHA MARIA MORENO PORTELES; 2) Que les consta el abandono conyugal producido por la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES. 3) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha ambos han vivido separados. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
De igual manera establece el artículo 185 ejusdem que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.462.746, de este domicilio, alega en el libelo de demanda las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil, que tratan sobre El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por cuanto entre la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.774, de igual domicilio, surgieron una series de desavenencias y dificultades, específicamente entre los años 1980 y principio de 1985, ya que la conducta tomada por su cónyuge se tonó excesivamente inestable y violenta, hasta el punto de haber sido agredido, ausentándose su cónyuge del hogar por largos periodos sin justificación alguna; abandonado así por completo las obligaciones que impone el matrimonio, manifestándole en una oportunidad que se marchara del hogar que ya no lo quería y que era una porquería inútil, desestabilizando el equilibrio como pareja, lo que trajo como consecuencia, de tomar la determinación por el bien de ambos y de sus hijos quienes estaban afectados psicológicamente en virtud de los problemas conyúgales suscitados, de marchase del hogar el día 26 de febrero de 1985, sin abandonar las obligaciones que por ley le correspondía, situación que se mantiene en los actuales momentos.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo alegado por el autor en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debió ser demostrado, mediante los medios probatorios idóneos, ya que son hechos ocurridos en el pasado, de los cuales el juez no tiene conocimiento alguno de que hayan verdaderamente ocurrido y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga, que no existe en las actas prueba alguna para demostrar lo alegado por el actor en cuanto a la referida causal, a pesar de existir en ellas, las pruebas testimoniales rendidas, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales quedaron contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y de haberle otorgado pleno valor probatorio a los mismos, no son suficiente como para demostrar que la ciudadana Bertha Maria Moreno Porteles, incurriera en la causal Tercera alegada, si no en la causal segunda ya que tales hechos sobre el Abandono producido por la referida ciudadana si fueron demostrados con las testimoniales rendidas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar Primero: SIN LUGAR la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, que tratan sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y CON LUGAR la causa Segunda del referido artículo en relación al “Abandono Voluntario”, propuesta en la demanda de DIVORCIO por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO contra la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, resultando procedente el Divorcio solicitado y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.462.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana BERTHA MARIA MORENO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.774, de igual domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 19 de Septiembre de 1969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 1110, Folio 195, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los hijos procreados son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 220-14.-
LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRÍGUEZ