Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.934, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.844.297, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio incoado contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMBELL, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de noviembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 91-A, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas preventivas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 13, Manzana 4, Calle 9, signada con el No. 14-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. 2) Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” Negrita del Tribunal.
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Cheques Nos. 77000674 y 22001486, emitidos por SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., a la orden del ciudadano Douglas Bello girados contra el Banco de Venezuela y Entidad Bancaria B.O.D., respectivamente, debidamente protestados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 4 y 8 de septiembre de 2014, evidenciándose así que en los instrumentos fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de los Cheques debidamente protestados antes indicados, que corren en las actas procesales, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dado que va a garantizar en virtud del monto reclamado la suma de UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.385.000,00), DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 13, Manzana 4, Calle 9, signada con el No. 14-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con calle 9 y mide quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts), Sur: Linda con casa S/N y mide dieciséis metros con veintisiete centímetros (16,27 Mts), Este: Linda con casa No. 14-20, y mide treinta y seis metros (36 Mts) y Oeste: Linda con casa No. 13-08 y mide treinta y seis metros (36 Mts), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará hasta la indicada cantidad, y deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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