Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ de BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.656.901 y 2.874.878 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS y MIRTA MAGALY MARTÍNEZ DAMIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.092.805 y 2.874.876, respectivamente, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble formado por dos (02) lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado Grano de Oro en jurisdicción de la actual parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en su totalidad tiene una extensión de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.185 Mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que son o fueron de Inés Delia Damias; Sur: Con la Av. La Limpia, hoy avenida 28; Este: Con propiedad que es o fue de Inés Delia Damias y Oeste: Con la Calle 57ª.
A tales este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante en el escrito contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamenta la presunción del buen derecho a través de copias certificadas de Actas de Defunción de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ e INÉS DELIA DAMIAS DE MARTÍNEZ, progenitores de las partes litigantes, en conjunción con copias simples de partidas de nacimiento que demuestran la filiación correspondiente. No obstante, este Juzgador evidencia disconformidad en relación a la identidad del inmueble en virtud del cual se peticiona la cautelar en estudio, esto deviene del análisis minucioso realizado a los documentos de propiedad del bien inmueble cuya liquidación constituye el objeto del proceso, de los cuales se aprecia según notas marginales debidamente estampadas que la Sucesión de Miguel Ángel Martínez González, traspasó parte de sus derechos al Ejecutivo del Estado Zulia, asimismo, se verifica anotación de litis por Prescripción Adquisitiva, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, circunstancias las cuales inducen a este Operador Judicial a presumir la modificación de las condiciones actuales del inmueble, en cuanto a la determinación de la superficie que se alega perteneciente a la comunidad hereditaria.
En sintonía, este Jurisdicente destaca que en el escrito libelar los accionantes acotan que de la superficie de terreno del inmueble objeto de litigio, esto es, CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.185 Mts2), fueron cedidos al Estado Zulia SETENCIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2), quedando un total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.485 Mts2) por la extensión de terreno en referencia, en virtud de la cual fueron construidas una serie de mejoras y bienhechurías que arguyen ser de su propiedad. No obstante, según escrito cautelar se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la superficie íntegra de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.185 Mts2), lo cual representa en forma por demás evidente, la contradicción que denota este Juzgador en la delimitación del bien objeto de partición. De la misma manera, este Órgano Judicial observa que los linderos indicados en los escritos singularizados, difieren de los establecidos en las documentales de propiedad traídas a las actas.
En tal sentido, habiéndose determinado que la identidad del inmueble objeto de la cautelar no guarda relación precisa con el plexo probatorio que fundamenta la propiedad del mismo, mal puede este Juzgador decretar una medida preventiva sobre un inmueble que no se corresponda con el objeto de partición de esta causa, en consecuencia, al no encontrarse cubierto el presupuesto del buen derecho, siendo indispensable según criterio legal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos presupuestos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Jurisdicente NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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