Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 07 de mayo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.448, contra el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.006.370, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, mediante diligencia, de fecha 13 de mayo de 2013, consignó los fotostatos simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación e indicó la dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, y, asimismo, solicitó la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, en fecha 14 de mayo de 2013, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los gastos de transporte.
En fecha 4 de junio de 2013, la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, mediante diligencia, consignó poder apud acta conferido al abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.448.
En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo localizar al demandado a los fines de practicar la citación. En fecha 25 de junio de 2013, el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 1° de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia, consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 26 de julio de 2013. En fecha 19 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribual deja constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó el nombramiento de defensor ad litem. En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su personal el día 28 de octubre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013. En fecha 2 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó copias simples del libelo a los fines que sean certificadas para las respectivas compulsas, librándose a los efectos los recaudos de citación el día 4 de diciembre de 2013. En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.
En fechas 10 de febrero de 2014, 28 de marzo de 2014 y 04 de abril de 2014 se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda, respectivamente, con la presencia de la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, quien estuvo debidamente asistida. En fecha 04 de abril de 2014, el abogado Carlos Alberto Ordoñez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que tanto la parte demandante como el defensor ad litem de la parte demandada presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, siendo admitidas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014. En fecha 15 de mayo de 2014, se libra despacho de pruebas. En fecha 10 de junio de 2014, se reciben las resultas del despacho de pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que, una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Armando Reverón, ubicado en la avenida 98, casa Nº 55A, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que este Tribunal, conforme a la competencia territorial atribuida por ley, establece que el mismo está ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que, conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA que, en fecha 28 de diciembre de 1993, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, según se evidencia de acta de matrimonio que acompaña. Asimismo, expone que fijaron como domicilio conyugal el barrio Armando Reverón, ubicado en la avenida 98, casa Nº 55A, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, la actora arguye que su relación matrimonial se desarrollaba dentro de la mayor armonía, respeto y fidelidad; pero, a principios del año 1994, comenzaron a suscitarse dificultades, tomando la decisión, el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, de abandonar el hogar voluntariamente, razón por la cual ella se fue a vivir a la casa de sus padres, ubicada en la urbanización San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello, a pesar de las gestiones que realizó para que él volviera al hogar, siendo las mismas infructuosas.
Por todo lo expuesto, la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, ya identificado, y, en consecuencia, solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA que, en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor ad-litem en ejercicio, y habiéndose trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de su representado, siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones efectuadas con miras a la localización de la parte demandada de este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona, el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como también, el derecho que, no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes presentaron sus escritos de pruebas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño la demandante, al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 28 de diciembre de 1993, signada con el No. 651, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2013; y copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY.
2. Las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS, WENDY JOSEFINA GONZALEZ VILLAREAL y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.415.399, 10.417.177 y 8.703.203, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento, ante el comisionado Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY, desde hace unos 10 años, por haber concurrido en fiestas, matrimonios y quince años. Que tiene conocimiento que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY abandonó voluntariamente el hogar. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA tuvo que regresar a la casa de su mamá, a raíz del abandono del cónyuge, quien estuvo sola, y la cual actualmente vive en Irama en la casa de su abuela. Que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY no ha tenido ningún contacto con la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA. Que no ha visto al ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY en la ciudad. Que los cónyuges NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY no han tenido ningún tipo de relación sentimental fuera de la que ellos establecieron. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA actualmente vive en residencias Irama en la casa de su abuela. Y que no tiene ningún tipo de parentesco por consaguinidad con los mencionados cónyuges.
La ciudadana WENDY JOSEFINA GONZALEZ VILLAREAL expone que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY, desde hace unos 20 años aproximadamente, ya que fue vecina de la mamá de la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA y de un sobrino de ella que estudió con su hijo. Que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY abandonó voluntariamente a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA hace muchos años. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, después del abandono de su cónyuge, se mudó a la casa de su mamá y allí estuvo un tiempo. Que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY no ha tenido ningún contacto con la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA y que siempre ha visto sola a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA. Que hace como tres años y medio se consiguió al ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY en el centro comercial Sambil pero no se lo ha encontrado más. Que los cónyuges NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY no han tenido ningún tipo de relación sentimental fuera de la que ellos establecieron y que siempre ha visto sola a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA se mudó a la casa de su abuela en la urbanización Irama. Y que no tiene ningún tipo de parentesco por consaguinidad con los mencionados cónyuges.
La ciudadana NOLEIDA JOSEFINA PIÑA manifiesta que conoce a los ciudadanos NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY, desde hace poco tiempo, y a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA la conoce porque trabaja en la Universidad del Zulia y ella visita continuamente las instalaciones médicas y una vez los vio juntos. Que tiene conocimiento que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY abandonó voluntariamente el hogar y que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA tiene 18 años sola. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, a raíz del abandono de su cónyuge, se sentía sola y se fue a vivir a la casa de su mamá. Que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY no ha tenido ningún contacto con la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA y que tienen separados más de 18 años. Que tiene muchos años que no ve al ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY. Que los cónyuges NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY no han tenido ningún tipo de relación sentimental fuera de la que ellos establecieron y que siempre ha visto sola a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA. Que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA vive en Irama en la casa de su abuela y vive con su prima. Y que no tiene ningún tipo de parentesco por consaguinidad con los mencionados cónyuges.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, antes identificado en actas, en su condición de defensor ad litem del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, particular que fue examinado en los puntos anteriores.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En el caso bajo examen, luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda, se observa que la parte actora, ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, alega que, en fecha 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que la situación cambió, a principios del año 1994, cuando comenzaron a suscitarse dificultades entre ellos, tomando la decisión, el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, de abandonar el hogar voluntariamente, razón por la cual ella se fue a vivir a la casa de sus padres, a pesar de las gestiones infructuosas que realizó para que él volviera al hogar, todo lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos, los ciudadanos SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS, WENDY JOSEFINA GONZALEZ VILLAREAL y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, en calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante, al aseverar que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY abandonó voluntariamente el hogar, así como también, que la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA tuvo que regresar a la casa de su mamá, a raíz del abandono del cónyuge, adicionado a que el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY no ha tenido ningún contacto con la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, además, que siempre han visto sola a la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA y que no se tiene hasta la fecha conocimiento alguno sobre el paradero del ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY por cuanto no lo han visto más en la ciudad.
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada, refutó los hechos afirmados por la parte actora, no obstante, no produjo un medio probatorio tendiente a desvirtuar los mismos, por lo cual este Juzgador considera que los hechos narrados por la accionante de autos son válidos y por tanto acertados para la procedencia de la causal invocada.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador, verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial, a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 651, de fecha 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), celebrado ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuentan con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.006.370, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En consecuencia, este Operador de Justicia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos NELIDA IRIS FANEITE SILVA y LEON JOAQUIN RICO BRAY, en fecha 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NELIDA IRIS FANEITE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LEON JOAQUIN RICO BRAY, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.006.370, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando, en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron, en fecha 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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