Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de febrero de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.060.451, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado ALEJANDRO GHIORSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.515; contra la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.598, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, el demandante ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI otorgó poder apud acta al abogado ALEJANDRO GHIORSI, en fecha 19 de febrero de 2013. Asimismo, dicha representación judicial, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, y consigna los fotostatos simples correspondientes a fines que se libren los recaudos de citación, aunadamente solicita la notificación del Ministerio Público. En este sentido, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los gastos de transporte.


En fecha 20 de marzo de 2013, se libraron los recaudos de citación y boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 8 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo localizar al demandado a los fines de practicar la citación. En la misma fecha, el abogado ALEJANDRO GHIORSI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado ALEJANDRO GHIORSI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, dejando la secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición de fecha 24 de mayo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal a instancia de parte, pasa a designar como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 01 de julio de 2013. En fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, librándose a los efectos los respectivos recaudos de citación el día 14 de octubre de 2013. En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fechas 09 de diciembre de 2013, 10 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2014, se llevó a efectos el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia del ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, quien estuvo debidamente asistido por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419. En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Carlos Alberto Ordoñez, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fechas 13 y 14 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el defensor ad-litem de la demandada y la parte actora presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, siendo admitidas mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014. En fecha 28 de marzo de 2014, se libra despacho de pruebas. En fecha 30 de abril de 2014, se reciben las resultas del despacho de pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, I Etapa, Avenida 88, No. 80-133, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, que en fecha once (11) de abril de 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en esa unión no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, I Etapa, Avenida 88, No. 80-133, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, el actor arguye que los primeros años de vida conyugal fueron de perfecta armonía, cambiando radicalmente la relación desde hace más de ocho (8) años, debido a que su cónyuge empezó a discutir por todo, celándolo y agrediéndolo verbalmente de manera constante tanto en el hogar común como delante de amigos y familiares, acosándolo e insultándolo en presencia de compañeros de trabajo. Expresa que en virtud de dicha situación, la demandada se marchó del domicilio conyugal en el mes de agosto de 2004, mudándose para la casa de algunos familiares, sin embargo, a pesar de no vivir juntos, la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO continúa con el mismo comportamiento, que considera grave, intencional e injustificado, llegándolo a agredir incluso, de manera violenta. Asegura, que ha tratado de resolver la situación a través de conversaciones, empero, las mismas han sido infructuosas.

Indica, que algunos amigos y familiares le han aconsejado a su cónyuge cambiar de actitud, pero todo ha sido inútil, por tal motivo, y por la angustia que implica vivir junto a la misma, ya que puede recibir ofensas y agresiones verbales y psicológicas en cualquier momento y lugar, le solicitó el divorcio de mutuo consentimiento, no obstante, la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO no aceptó. En consecuencia, al considerar que los hechos narrados configuran las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que tratan del Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, demanda por Divorcio a la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la parte demandada de este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Acompañó la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 11 de abril del año dos mil tres (2003), signada con el No. 60, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de dos mil trece (2013).

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍNEZ, LAURA BRACHO, AARON CHAVEZ, CAROLINA REYES y GABRIELA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.466.462, 11.289.885, 12.443.657, 15.012.914 y 15.487.068, correspondientemente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos ALEJANDRO MARTÍNEZ, AARON CHAVEZ y GABRIELA BRACHO declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

Manifiesta la ciudadana GABRIELA BRACHO que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI y HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 2003, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida 88, casa No. 80-133, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señala, que presenció una discusión suscitada entre los mismos en el reencuentro que se efectúa anualmente en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe donde estudiaron juntos, donde la demandada agredió verbalmente al actor, insultándolo y gritándolo con palabras obscenas, y que le consta que la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO se marchó del domicilio conyugal aproximadamente en el mes de julio del año 2004, por lo que, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, tuvo que regresar a su casa materna.

Por su parte, el ciudadano AARON CHAVEZ expone que conoce a los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI y HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO desde bachillerato, quienes contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 2003, lo cual le consta porque estuvo presente en dicha unión, y quienes fijaron su domicilio conyugal en la casa No. 80-133 de la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida 88, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual asistió en diversas oportunidades por motivo de reuniones y celebraciones. Indica, que la demandada siempre discutía con el actor sin motivo alguno, muchas veces en reuniones realizadas en el domicilio conyugal, donde él estaba presente, y que le consta que la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO se marchó del hogar común, mudándose a la Urbanización El Naranjal, por donde vive su mamá.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos entre sí, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

Por su parte, expresa el ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ que conoce de vista, trato y comunicación a las partes interactuantes en la presente causa, quienes contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 2003, lo cual le consta porque fue testigo de dicha unión. Refiere, que los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI y HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida 88, casa No. 80-133, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que presenció una discusión suscitada entre los mismos, donde la demandada insultaba al demandante. Adiciona, que la demandada se marchó del domicilio conyugal, motivo por el cual, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI regresó a la casa de sus padres.

Verifica este Juzgador del Acta de Matrimonio consignada en el expediente in examine, supra valorada, que el ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ fue testigo del matrimonio civil de los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI y HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, consecuencialmente, se desestima su declaración en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la testimonial del amigo íntimo. Así se Establece.

Del mismo modo, se obtiene de autos que las declaraciones de las ciudadanas LAURA BRACHO y CAROLINA REYES no fueron evacuadas, declarándose desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, motivo por el cual, se desestiman dichas testimoniales en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, identificado en actas, en su condición de defensor ad litem de la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales, particular que fue examinado en los puntos anteriores.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En relación a la causal tercera, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:

“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la
víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

Asimismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luis Alberto Rodríguez refiere:

“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vid en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.
Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir




















que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda, se observa que la parte actora, ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, alega que los primeros años de vida conyugal fueron de perfecta armonía, cambiando radicalmente la relación desde hace más de ocho (8) años, debido a que su cónyuge empezó a discutir por todo, celándolo y agrediéndolo verbalmente de manera constante tanto en el hogar común como delante de amigos y familiares, acosándolo e insultándolo en presencia de compañeros de trabajo. Expresa que en virtud de dicha situación, la demandada se marchó del domicilio conyugal en el mes de agosto de 2004, mudándose para la casa de algunos familiares, sin embargo, a pesar de no vivir juntos, la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO continúa con el mismo comportamiento, que considera grave, intencional e injustificado, llegándolo a agredir incluso, de manera violenta. Asegura, que ha tratado de resolver la situación a través de conversaciones, empero, las mismas han sido infructuosas.

A tales efectos, los ciudadanos AARON CHAVEZ y GABRIELA BRACHO, en
calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante, al aseverar que han presenciado discusiones y maltrato verbal por parte de la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO en contra del ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, y que les consta que la demandada abandonó el domicilio conyugal.

Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada, refutó los hechos afirmados por la parte actora, no obstante no produjo un medio probatorio tendiente a desvirtuar los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 60, de fecha 11 de abril del año dos mil tres (2003), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de dos mil trece (2013), y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de las causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, específicamente al afirmar que la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO se marchó del hogar común, se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.060.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.598, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con respecto a dicha causal. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denunciada causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, resulta imprescindible para este Juzgador indicar que las declaraciones de los testigos no son suficientes para sustentar los hechos que se pretenden probar, ya que las solas afirmaciones de los mismos no constituyen prueba fehaciente e irrefutable del maltrato que denuncia el accionante, el cual puede efectivamente verificarse desde un punto de vista más técnico, a través de una denuncia por ante la Fiscalía o la Intendencia respectiva, por mencionar un ejemplo, de esta manera, se enfatiza que el simple alegato de la conducta agresiva y grosera de la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, no constituye causal de divorcio haciendo hincapié este Sentenciador en que dichas causales son taxativas dada la importancia para la sociedad de la institución del matrimonio, en tal sentido, por los fundamentos anteriormente expuestos, estima este Tribunal improcedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, este Operador de Justicia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI y HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE ACURERO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.060.451, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana HERLIS ESTELA PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.598, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero