Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.468.512, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.256.531, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 10 de junio de 2010, previa solicitud de parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado Haciendo Paso Real, ubicada en la carretera Machiques-Colón, en jurisdicción de la parroquia Barí del municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuyos demás datos constan en actas.

En fecha 29 de junio de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 83.060.386; comparece para exponer que su representado es endosatario de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y que el pago de dicha letra le fue cancelado por el ciudadano REMIGIO TABORDA, expone además que su mandante actúa con el carácter de endosatario, por lo que como titular de la acción desiste del proceso, solicitando la homologación del Tribunal.

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL, apoderado de la parte actora, consigna las resultas de la intimación realizada mediante comisión, en la cual se evidencia que en fecha 2 de julio de 2010, fue intimado personalmente el ciudadano REMIGIO TABORDA.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, presenta oposición al decreto intimatorio, solicita se decida el desistimiento realizado por el apoderado del beneficiario de la letra y la suspensión de la medida cautelar decretada en la causa.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal abre una articulación probatoria a fin de que la parte actora exponga lo que considere conveniente respecto a los alegatos de la parte demandada y del tercero que intervino en la causa. En fecha 19 de julio de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de impulsar la notificación del actor. En fecha 4 de agosto de 2010, se provee conforme a lo solicitado, se libra despacho y se remiten copias certificadas con oficio.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se le da entrada a las resultas de la notificación comisionada, en la que se verifica que en fecha 20 de septiembre de 2010, expone el Alguacil del Tribunal comisionado que fue efectivamente notificada la parte actora.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea declarada Sin Lugar la incidencia planteada. En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena el desglose y resguardo de la letra de cambio previa certificación de una copia en actas.

En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano IDAEL DURÁN, presenta diligencia en la que pretende revocar el poder otorgado a los abogados GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO por ante Oficina Notarial, y asimismo, manifiesta que no ha recibido pago alguno de parte del ciudadano REMIGIO TABORDA.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano REMIGIO TABORDA presenta escrito solicitando que se tenga como no hecha y sin efecto alguno la actuación realizada por el ciudadano IDAEL DURÁN en fecha 11 de febrero de 2011, en lo que concierne a la negación de los hechos alegados por su apoderado judicial, arguyendo que la causa se encontraba suspendida y que en todo caso impugna la actuación por cuanto la revocatoria de poder no puede anular las actuaciones realizadas anteriormente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la incidencia planteada. En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano REMIGIO TABORDA opone la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal acuerda resolver la incidencia planteada en la causa como punto previo en la sentencia definitiva por cuanto afecta el dispositivo de la causa, y asimismo reanuda el juicio en el lapso de oposición a la intimación, para lo cual se ordenó su notificación.

Realizada la notificación de la parte demandada, y gestionada la notificación por comisión de la parte actora, constando en actas la imposibilidad de practicarla, el Tribunal, previa solicitud de la parte demandada, ordena la notificación por carteles. En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada consigna cartel de notificación. En fecha 13 de marzo de 2014, se ordena el desglose y es agregado a las actas e cartel de notificación; y en la misma fecha, la Secretaria deja constancia del cumplimiento de las formalidades.

En fecha 7 de abril de 2014, la parte demandada presenta oposición al decreto intimatorio y alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción.

En fecha 11 de abril de 2014, presenta la parte accionada contestación a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2014, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 16 de mayo de 2014, fue agregado el escrito a las actas procesales, y seguidamente el 23 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas.

En fecha 1 de agosto de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal dicta sentencia en la cual declara la falta de cualidad activa en la presente causa.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano REMIGIO TABORDA, parte intimada, asistido por la abogada Eglé Medrano León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.556, expone, que por cuanto se encuentra dentro del lapso procesal para hacer oposición, procede a hacerlo en los siguientes términos: “Me opongo al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010 y solicito se prive al mismo de todo efecto jurídico, prosiguiéndose el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.”

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en materia de medidas cautelares establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603:



“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.”

“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”


Con respecto, al procedimiento por intimación, establece la norma adjetiva procesal:

Artículo 652:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

La interpretación razonable de las disposiciones anteriormente citadas, a saber, artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que en el procedimiento de intimación, según los términos fijados en el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo, por lo que pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de convalidación:

Una vez formulada la oposición por la parte demandada, cesó el procedimiento por intimación y procedió a sustanciarse por la vía del juicio ordinario.

De esta manera, es de acotar que una vez efectuada la oposición por la representación de los demandados cesan los efectos del decreto intimatorio, y, por consiguiente, cualquier medida decretada con fundamento en el proceso monitorio debe sustentarse con los fundamentos previstos para el procedimiento ordinario previsto en el Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, específicamente con la demostración no solo de la presunción de buen derecho sino también, con la demostración de que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ahora bien, en primer lugar es de resaltar que en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, la parte actora no presentó evidencia alguna del peligro de insolvencia de la parte demandada ni tampoco ofreció ninguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que no estuvieren llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, por lo que este Tribunal puede concluir respecto al particular que la parte actora no instruyó a este Sustanciador sobre los fundamentos de la misma, en la oportunidad correspondiente. Además de ello, este Juzgador por decisión de fecha 2 de octubre de 2014, declaró la falta de cualidad activa del presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, con lo cual toda medida cautelar perdería la finalidad asegurativa para preservar el fallo definitivo respectivo, de esta manera, este Jurisdicente como garante del debido proceso, procurando la estabilidad y el derecho de la defensa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, considera que la medida decretada debe ser revocada por cuanto la instrumentalidad de la misma no subsiste para el presente estadio procesal. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de julio de 2010, en el presente procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación intentado por el ciudadano ELEVI GARCÍA contra el ciudadano REMIGIO TABORDA, plenamente identificados en actas.
2) SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRADOR INMOBILIARIO RESPECTIVO, A FIN DE INFORMARLE LO AQUÍ ACORDADO.
3) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero