Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.084.786 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.833.265, de igual domicilio, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas:

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta destinada a vivienda principal distinguida con el No. 13B-11 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle 89, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo de propiedad de la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: Alegro 1.6 Sincrónico; Color: Gris; Año: 2006; Placas: GCR79A; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9FCBJ42M260205386 y Serial de Motor: ZM759558.

- MEDIDA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y cualquier otro beneficio que pudiera percibir su esposa, ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, como profesora docente a tiempo completo en el Liceo C.B. Rogelio Yllara Mendi, ubicada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, que rezan:

Artículo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, la medida peticionada en este tipo de juicio poseen una instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del presente proceso, sino garantizar los bienes objeto de un eventual y futuro juicio como sería la partición de la comunidad conyugal.

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vínculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Edgar José Portillo Añez y Lismar Coromoto Medrano Díaz, emitida por la Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se aprecia el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual conjugada con las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, hace presumir que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que constituye indicio suficiente para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 2013.2220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4729, se aprecia que la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, se identifica con el estado civil de soltero, siendo que dicha situación podría facilitar el traspaso de bienes que se presume pertenecen a la comunidad conyugal, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta destinada a vivienda principal distinguida con el No. 13B-11 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle 89, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente Calle Nueva Belloso; Sur: Con propiedad de Ismenia Suárez; Este: Calle El Amparo y Oeste: Propiedad de María Arrieta de López, inmueble el cual le pertenece a la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 2013.2220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4729.

- MEDIDA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y cualquier otro beneficio que pudiera percibir su esposa, ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, como profesora docente a tiempo completo en el Liceo C.B. Rogelio Yllara Mendi, ubicada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.



Ahora bien, con relación a la medida de Secuestro solicitada, sobre un vehículo que a decir de la parte actora, es propiedad de la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, este Tribunal de la revisión efectuada al documento autenticado de propiedad consignado, verifica que el ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, vende en forma pura y simple a la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, en fecha 27 de agosto de 2012, esto es, durante la vigencia de la unión conyugal, de tal modo, que considerando el precepto legal contenido en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, que a saber establece: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” este Juzgador se abstiene de proveer la cautelar solicitada. De esta manera, si el bien mueble en tratamiento forma parte de la comunidad de gananciales, se insta a la parte actora, a consignar el Certificado de Registro de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo conducente.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-

Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero