Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.460.567 y 2.858.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 124.158 y 7.849 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.292, de mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a darle entrada a la presente demanda, ordenando su remisión a este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante oficio No. TSP-CMTEZ-2013-0252.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, instando a la parte actora a que consigne copias certificadas de las actuaciones que considere pertinente. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado a petición de parte, ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitan copias certificadas, librándose a los efectos oficio No. 43-14.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibe oficio No. TSP-CMTEZ-2013-0028, de fecha 22 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones judiciales. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 6 y 7 de marzo de 2014, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 7 de marzo de 2014. Asimismo, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Alguacil expone que no pudo intimar a la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA. En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 24 de abril de 2014.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, la abogada ANGELA IGUARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.251, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, parte demandada, mediante escrito hace oposición y contesta la demanda, consignando a los efectos original de instrumento poder.

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, apertura un lapso probatorio conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha 2 de junio de 2014, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, parte actora, mediante diligencia se da por notificado; y el día 31 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada.

Seguidamente, en fechas 11 y 12 de agosto de 2014, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alegan los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, lo siguiente:
 Que fue intentado procedimiento de reivindicación, sobre un inmueble ubicado en la calle 69, Nº 66-215, del Barrios Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde a pesar que el Tribunal declaró con lugar la demanda, su representada les revocó el mandato sin justificación alguna, ya que han sido muy diligente a lo hora de representarla lo cual está demostrado con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde resultó vencida totalmente la parte demandada JESÚS MOLINA, ordenándose la devolución del inmueble a la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, y condenándose en costas a la parte demandada como ya se mencionó, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por ese tribunal, siendo remitido al Tribunal Superior Primero; sin embargo la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo siendo admitida por este tribunal, en donde se cumplió con la obligación de presentar lo informes en la oportunidad legal correspondiente sin que haya habido sentencia por el Tribunal Superior hasta la fecha.
 Que por ser elemental el derecho que les asiste, en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, procede a intimar sus honorarios profesionales en este juicio en contra de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, por haberles revocado el mandato sin fundamento alguno.
 Señalan como actuaciones efectuadas por el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO la siguiente: Escrito de promoción de pruebas. Bs. 100.000,00; y como actuaciones efectuadas por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ las siguientes:
- Presentación de la demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución Bs. 3.000,00.
- Redacción y estudio de la demanda Bs. 100.000,00.
- Poder apud acta Bs. 10.000,00.
- Diligencia consignando copia de la demanda y auto de admisión Bs. 10.000,00.
- Diligencia solicitándose citación por carteles Bs. 10.000,00.
- Diligencia consignado ejemplares del diario la verdad y panorama Bs. 10.000,00.
- Acto de declaración de Ana Urdaneta Bs. 10.000,00.
- Notificación Bs. 5.000,00.
- Informes Primera Instancia Bs. 50.000,00.
- Diligencia dándose por notificado Bs. 10.000,00
- Diligencia solicitando devolución de originales Bs. 10.000,00.
- Informes Segundo Instancia Bs. 50.000,00.
- Diligencia solicitando que dicten sentencia Bs. 10.000,00.
 Que el monto total de los honorarios profesionales alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 388.000,00), representados en 3.626,16 UT, de conformidad en lo dispuesto en los artículos con fundamento en las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por la parte demandada: Alega la abogada ANGELA IGUARÁN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, lo siguiente:
 Hace oposición al decreto de intimación emanado de este Tribunal y a la tramitación de esta demanda propuesta por la parte actora. Que en relación al monto pretendido por la parte demandante contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de los honorarios profesionales, por ser exagerada y por no ser cierta la pretensión planteada en el libelo puesto que el pago de esos honorarios sí se realizó y en todas las oportunidades los abogados actores en esta demanda se negaron a proporcionarle a su representada recibos que confirmaran dichos pagos; de igual manera, alega que los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO dejaron abandonado el juicio de reivindicación llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un (1) año y diez (10) meses tal y como consta en la relación de actas y concordancia en números de folios del expediente 13.343 que cursa por ante ese Juzgado, desde la última diligencia transcrita por ellos hasta la revocación del Poder; teniendo en cuenta que los mismos debían iniciar un Procedimiento por ante la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para agotar el procedimiento administrativo y continuar con la vía judicial que ya había iniciado, según artículo 4 del decreto No. 8.190 con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 Que hasta la fecha de la revocatoria del poder los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO no habían iniciado procedimiento alguno y en reiteradas oportunidades, por no decir exageradas, su representada la ciudadana ANGELA G. VIDAL L., trató de comunicarse a los números proporcionados por ellos mismos pero todo tuvo un resultado fallido; por lo que su representada se vio en la necesidad de hacer consultas a otros profesionales del derecho y solicitar que la asistieran para saber de la causa tal y como consta en actas del expediente anteriormente mencionado.
 Que en resguardo de los intereses de su representada, se acoge al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que con tino y equidad se determinen los honorarios reclamados.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, ratifica las documentales que rielan en actas desde los folios 23 al 63, en este sentido se observa que las mismas están constituidas por:

• Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 13.343, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA contra el ciudadano JESUS MOLINA.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Copias certificadas de actuaciones del expediente signado con la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 13.343, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA contra el ciudadano JESUS MOLINA.

Al respecto, este Tribunal procedió a efectuar la valoración correspondiente. Así se establece.-

• Copias certificadas de actuaciones del expediente signado con la nomenclatura llevada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, bajo el No. CDDAVZ-0103-03-2014, contentivo del procedimiento previo a la demanda iniciado por la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA contra el ciudadano JESUS MOLINA.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesinales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 13.343, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA contra el ciudadano JESUS MOLINA, que efectivamente los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO asistieron y representaron a la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, en varias actuaciones procesales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO:

• Presentación de la demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución.
• Redacción y estudio de la demanda.
• Poder apud acta de fecha 17 de abril de 2009.
• Diligencia consignando copias fotostáticas simples de la demanda y auto de admisión de fecha 24 de abril de 2009.
• Diligencia solicitándose citación por carteles de fecha 22 de junio de 2009.
• Diligencia consignado ejemplares del diario la verdad y panorama de fecha 28 de julio de 2009.
• Escrito de promoción de pruebas de fecha de fecha 3 de noviembre de 2009.
• Acto para la evacuación de la testigo de fecha 4 de febrero de 2010.
• Diligencia dándose por notificado de fecha 22 de noviembre de 2010.
• Escrito de presentación de informes en primera instancia de fecha 22 de julio de 2010.
• Diligencia dándose por notificado de fecha 22 de noviembre de 2010.
• Diligencia solicitando devolución de originales de fecha 24 de noviembre de 2010.
• Escrito de presentación de informes en segunda instancia de fecha 11 de marzo de 2011.
• Diligencia solicitando que dicte sentencia de fecha 21 de junio de 2011.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA contra el ciudadano JESUS MOLINA plenamente identificados en actas, ya que el derecho al cobro de las actuaciones efectuadas por dichos abogados es independiente a la efectividad o no de las actuaciones desplegadas por los mismos en el juicio donde se causaron. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada con respecto a este punto alega que la demandada sí se realizó el pago de los honorarios y en todas las oportunidades los abogados actores en esta demanda se negaron a proporcionarle a su representada recibos que confirmaran dichos pagos.


En este sentido, de la revisión a las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que al alegar la parte demandada el hecho extintivo de la obligación representado por el pago, le correspondía en consecuencia probar su afirmación de hecho. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).”


Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que la parte demandada al fundamentar su defensa en el hecho extintivo de la obligación, representado por el pago, le correspondía probar la veracidad de su afirmación, por lo cual al no ser probado en autos el pago de la cantidad de dinero que le corresponde a los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, por concepto de honorarios profesionales, con ocasión a las actuaciones de asistencia y representación desplegadas a favor de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado en contra el ciudadano JESUS MOLINA, y siendo que la parte actora si probó que se causaron dichas actuaciones, este Juzgador considerando lo pautado en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; declara CON LUGAR la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, contra la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA. Así se decide.-

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto o parámetro máximo de los honorarios reclamados se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00), por la debida asistencia y representación que prestaron los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, a la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado en contra el ciudadano JESUS MOLINA. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

1.- CON LUGAR la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.460.567 y 2.858.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 124.158 y 7.849 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.292, de mismo domicilio; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de REIVINDICACIÓN que incoara la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, contra el ciudadano JESUS MOLINA, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00).

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero