Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos HENRY RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NELSON DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.121 y 4.809.109, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana MORELBA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.797.792 y de igual domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, comparecen los accionantes para otorgar poder apud acta al abogado RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797.
Posteriormente, la parte demandante consignó los recaudos correspondientes para llevar a cabo la citación de la demandada, siendo libradas las boletas en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, se agregó a las actas la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y en fecha 15 de abril del mismo año, se dejó constancia en actas de la citación de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2013, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda de tacha incoada en su contra, insistiendo en la validez del documento.
Derivado de lo anterior, este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013 dictó auto mediante el cual determinó los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes, así como también, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura de la articulación probatoria, expresándose que una vez se dejara constancia de dicha notificación, y se verificara el lapso probatorio de quince días de despacho, se dispondría por auto por separado a fijar la oportunidad para llevar a acabo la inspección dispuesta por el legislador en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se deja constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se presenta la demandada para consignar diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin actuación de las partes.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según se desprende de la actas procesales, se evidencia que la última actuación de parte efectuada en el proceso, fue la contestación a la demanda consignada por la demandada en fecha 14 de mayo de 2013, en la que insistió en hacer valer el documento cuya falsedad se pretende, exponiendo los argumentos que consideraba pertinentes para enervar la pretensión de la parte actora.
Seguidamente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de mayo de 2013, en el cual se establecieron los hechos que debían ser demostrados por las partes, así como también, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público respecto de la apertura de la articulación probatoria, indicándose por último, que una vez se dejara constancia de la referida notificación y se verificara el lapso probatorio de quince días de despacho, se procedería a fijar la oportunidad para llevar a cabo la inspección consagrada para este tipo de procedimientos. Dicha notificación del representante del Ministerio Público fue agregada a las actas en fecha 17 de septiembre de 2013.
En tal sentido, evidencia este Juzgador que desde que se dictó el auto en fecha 20 de mayo de 2013, correspondiente a este órgano jurisdiccional para dar continuidad al procedimiento, las partes no efectuaron ningún otro acto dentro de la causa, transcurriendo desde ese momento hasta la fecha de hoy más de un (1) año.
Aunado a ello, cabe destacar que, desde que se dejó constancia de la notificación ordenada en el referido auto, lo cual se produjo en fecha 17 de septiembre de 2013, tampoco fue llevado a cabo por ninguna de las partes, actuación alguna que demostrara su interés en continuar la causa, y en ese sentido, es pertinente señalar, tal como lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que “si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas- Venezuela, pág.324).
En derivación, verificada la inactividad prolongada por parte del demandante, ya que ha transcurrido con creces más de un (1) año desde el auto de fecha 20 de mayo de 2013 e incluso desde la constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público que se produjo en fecha 17 de septiembre de 2013, sin haberse producido actividad procesal alguna tendente a movilizar y mantener el curso del proceso, concluye este Juzgador que en la presente causa ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TACHA DE FALSEDAD iniciado por el ciudadano HENRY RAMÓN GONZÁLEZ y NELSON DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.121 y 4.809.109 respectivamente, contra la ciudadana MORELBA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.797.792.
B) EXTINGUIDO el presente juicio.
C) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTITRÉS __ (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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