Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.745.009, de este domicilio a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1981, bajo el No 22, Tomo 50-A, y a los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍA Y OCTAVIO RENE RACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.825.224 y V-9.730.469,

Tramitada como fuere la causa, y no habiendo logrado la citación personal ni cartelaria de los demandados, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem en el presente juicio.

No obstante, se observa que en el auto de nombramiento de Defensor Ad Litem de fecha 26 de Junio de 2014, se identificó a la parte demandada como “MIRIAM GARCÍA DE FARÍA Y OCTAVIO RENE RACEDO”, cuando en la presente causa los demandados son la sociedad mercantil SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍA Y OCTAVIO RENE RACEDO.

En atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Considera necesario una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al Defensor Ad Litem designado en la causa, abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a prestar juramento de Ley en caso de aceptación, como defensor de los codemandados, sociedad mercantil SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y los ciudadanos MIRIAM GARCÍA DE FARÍA Y OCTAVIO RENE RACEDO, quedando sin efecto todos lo actuado con posterioridad al auto de fecha 26.06.14. Así se decide.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS ( 2 ) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero