Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.468.512, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.256.531, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 3 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2010, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JAVIEL ENRIQUE CARVAJAL y ALEXANDER RAMÓN AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.951 y 46.351.
En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia reformando la demanda.
En fecha 16 de junio de 2010, se admite reforma de la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna copias fotostáticas simples a los fines de que fueran libradas las compulsas de citación; en la misma oportunidad, solicita sea designado correo especial a los fines de llevar los recaudos de citación al Juzgado comisionado. En igual fecha, se proveyó según lo solicitado, se juramentó al abogado ALEXANDER AGUILAR como correo especial y le fueron entregados los recaudos de intimación con comisión y oficio.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 83.060.386; según instrumento poder que consignó en actas, comparece para exponer que su representado es endosatario de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y que el pago de dicha letra le fue cancelado por el ciudadano REMIGIO TABORDA, expone además que su mandante actúa con el carácter de endosatario, por lo que como titular de la acción desiste del proceso, solicitando la homologación del Tribunal.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL, apoderado de la parte actora, consigna las resultas de la intimación realizada mediante comisión, en la cual se evidencia que en fecha 2 de julio de 2010, fue intimado personalmente el ciudadano REMIGIO TABORDA.
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, presenta oposición al decreto intimatorio, solicita se decida el desistimiento realizado por el apoderado del beneficiario de la letra y la suspensión de la medida cautelar decretada en la causa.
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal abre una articulación probatoria a fin de que la parte actora exponga lo que considere conveniente respecto a los alegatos de la parte demandada y del tercero que intervino en la causa. En fecha 19 de julio de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de impulsar la notificación del actor. En fecha 4 de agosto de 2010, se provee conforme a lo solicitado, se libra despacho y se remiten copias certificadas con oficio.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expone haber remitido oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se le da entrada a las resultas de la notificación comisionada, en la que se verifica que en fecha 20 de septiembre de 2010, expone el alguacil del Tribunal comisionado que fue efectivamente notificada la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea declarada Sin Lugar la incidencia planteada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena el desglose y resguardo de la letra de cambio previa certificación de una copia en actas.
En fecha 29 de noviembre 2010, el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ solicita al Tribunal decida sobre la incidencia planteada.
En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano IDAEL DURÁN, presenta diligencia en la que pretende revocar el poder otorgado a los abogados GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO por ante Oficina Notarial, y asimismo, manifiesta que no ha recibido pago alguno de parte del ciudadano REMIGIO TABORDA. En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano REMIGIO TABORDA presenta escrito solicitando que se tenga como no hecha y sin efecto alguno la actuación realizada por el ciudadano IDAEL DURÁN en fecha 11 de febrero de 2011, en lo que concierne a su negación de los hechos alegados por su apoderado judicial, alegando que la causa se encontraba suspendida y que en todo caso impugna la actuación por cuanto la revocatoria de poder no puede anular las actuaciones realizadas anteriormente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la incidencia planteada. En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano REMIGIO TABORDA opone la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal acuerda resolver la incidencia planteada en la causa como punto previo en la sentencia definitiva por cuanto afecta el dispositivo de la causa, y asimismo reanuda el juicio en el lapso de oposición a la intimación, para lo cual se ordenó su notificación.
Realizada la notificación de la parte demandada, y gestionada la notificación por comisión de la parte actora, constando en actas la imposibilidad de practicarla, el Tribunal, previa solicitud de la parte demandada, ordena la notificación por carteles. En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada consigna cartel de notificación. En fecha 13 de marzo de 2014, se ordena el desglose y es agregado a las actas e cartel de notificación; y en la misma fecha, la Secretaria deja constancia del cumplimiento de las formalidades.
En fecha 7 de abril de 2014, la parte demandada presenta oposición al decreto intimatorio y alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción.
En fecha 11 de abril de 2014, presenta la parte accionada contestación a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2014, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 16 de mayo de 2014, fue agregado el escrito a las actas procesales, y seguidamente el 23 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas.
En fecha 1 de agosto de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Fundamentó el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA su demanda en los siguientes hechos:
Que es tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de una (1) letra única de cambio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y tres unidades tributarias (3.076,93 U.T), librada, aceptada y endosada a su favor el día 23 de septiembre de 2009, por el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, para ser cobrada sin aviso y sin protesto por su librado, el día 22 de diciembre de 2009. Que la referida letra de cambio fue presentada oportunamente para su cobro, desde el mes de enero de 2010, y desde esa fecha hasta el presente no ha recibido el pago de la misma, siendo infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el monto del efecto de comercio antes mencionado, sin mediar causa alguna que lo justifique, agotándose todas las gestiones amistosas para obtener el pago.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento por intimación al ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, a los fines de que pague en el plazo de 10 días los siguientes conceptos:
A) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto exacto de la letra de cambio.
B) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) en base al monto total de la demanda.
C) Las costas y costos que se causasen con ocasión del presente juicio.
D) La Indexación judicial de las cantidades de dinero demandadas.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Alegatos de la parte demandada:
Habiendo realizado la oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, el demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados por la parte demandante y seguidamente oponiendo la falta de cualidad del actor refiriendo que no puede pretender el ciudadano ELEVI GARCÍA afirmarse titular del derecho a recibir de su persona el monto demandado puesto que el instrumento cambiario fundante de su acción fue objeto de endoso a favor del ciudadano IDAEL DURÁN, por lo que es entonces este ciudadano quien resulta legitimado para ejercer los derechos y acciones derivados de la letra de cambio.
Que como consecuencia de este endoso le fueron transmitidos al ciudadano IDAEL DURÁN todos los derechos derivados de la letra de cambio, incluyendo la cualidad activa para hacer valerosos derechos frente a su persona como deudor, diferenciando esto a un tenedor legítimo de un título cambiario respecto de un simple poseedor, pues es el tenedor legítimo quien según ley puede ejercer los derechos incorporados en el título, lo que permite concluir que el actor carece de la cualidad activa necesaria para proponer el juicio.
Que no puede pretender el actor, endosar la letra, transmitir los derechos cambiarios inherentes a ella y a la vez aspirar conservarlos, que aun estando conciente de haber endosado la letra a favor del ciudadano IDAEL DURÁN, el actor decide ignorar tal endoso y de igual modo hacer valer los derechos de la letra.
Por otra parte, refiere que en su acto de oposición comunicó haber realizado un negocio con el tercero IDAEL DURAN y como consecuencia de ello haberle pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) restando solo el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), y el tercero IDAEL DURAN confirmaba haber recibido exactamente dicho pago; y que el demandante señaló no haber realizado negocio alguno con el tercero IDAEL DURÁN además de reconocer haberle endosado la letra, señaló que ni él ni el tercero han demostrado el tipo de negocio que realizaron con éste; lo cual no tiene fundamento jurídico debido a que la letra de cambio tiene un carácter abstracto y es independiente de su causal; y asimismo, si no existiera relación o negocio jurídico entre las partes no hubiese realizado el endoso de la letra, ya que si solo era para efectuar el cobro de la misma debió añadir al escrito cualquier frase que indicara el mandato, porque de lo contrario el endoso se considera traslativo de todos los derechos.
Que en el mismo sentido, el tercero IDAEL DURAN en fecha 29 de junio de 2010, refirió haber recibido de su parte la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que si bien pudiera afirmarse que al declarar sobre ese pago dicho ciudadano está liberándolo de su deuda, también es cierto que como consecuencia del endoso que realizó ELEVI GARCIA a el señalado tercero, la relación acreedor – deudor no incluye al demandante, resultando carente de cualidad necesaria para reclamar algún derecho derivado de la mencionada letra de cambio.
Que la actuación procesal del tercero IDAEL DURAN es en cierto modo atípica, pues no es perfectamente subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que se limitó a declarar que es el legítimo beneficiario de la letra y que su derecho cambiario ha sido satisfecho; no tendría de cualquier manera utilidad calificar la intervención del ciudadano IDAEL DURAN en el proceso por cuanto la acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal; por lo que finalmente solicita que sea admitido el escrito de contestación declarándose con lugar las defensas opuestas.
Alegatos del tercero interviniente:
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, expuso que su mandante realizó negocios con el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, donde éste le quedó debiendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.000), por lo cual le endosó una letra de cambió cuyo librado es el ciudadano REMIGIO TABORDA. Que llegada la fecha de vencimiento de la letra, el librado no había cancelado la misma, por lo que su mandante se dirigió al ciudadano ELEVI GARCÍA a fin de que hiciera las gestiones amistosas para hacer efectiva la mencionada letra no renunciando a su cualidad de endosatario, pero es el caso que el deudor hizo contacto con su mandante y le canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que en vista de ese pago se dirigió su representado al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA a fin de que le devolviera la letra del cual su mandante es endosatario, y este le manifestó que ya él había introducido una demanda por ante este Tribunal.
Expresa el apoderado judicial, que en vista de estos hechos, acatando órdenes de su mandante quien actúa como endosatario, carácter que consta en la parte posterior de la letra de cambio, que dice claramente “páguese a la fecha de su vencimiento a Idael Durán Guerrero C.I. 83.060.386” y a continuación la firma del librador y endosante de la letra, ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, endoso este que no ha sido tachado, por lo tanto tiene toda su vigencia; desiste del presente procedimiento por habérsele cancelado a su mandante la cantidad antes indicada.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano IDAEL DURÁN GUERRERO, mediante diligencia revoca el poder otorgado en fecha 23 de junio de 2010, a los abogados Gustavo Meléndez Pérez y Gustavo Meléndez Ocando; y a su vez refiere que nunca ha recibido pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda por parte del ciudadano REMIGIO TABORDA.
III
CONSIDERACIONES
En atención a lo manifestado por las partes intervinientes en la causa, demandante, demandado y tercero, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria con la finalidad de que la parte actora expusiera lo que ha bien tuviera respecto a lo indicado por el tercero en cuanto a la cancelación del instrumento cambiario. Posteriormente, transcurrido el lapso establecido, consideró el Tribunal que el pronunciamiento en relación a la incidencia planteada tendría estrecha relación con la decisión de fondo por lo que sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. No obstante, siendo esta la oportunidad correspondiente para hacer las consideraciones pertinentes al asunto en cuestión y en observancia de que ninguna de las partes promovió incidentalmente pruebas a fin de demostrar sus alegatos; considera necesario este Juzgador, antes de analizar las pruebas promovidas en el lapso ordinario, pasar a estudiar la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada en la causa, para lo cual realiza el siguiente análisis:
Alega el demandado la falta de cualidad de la parte demandante señalando que no puede el ciudadano ELEVI GARCÍA afirmarse titular del derecho a recibir el pago del monto demandado habiendo sido el instrumento cambiario fundante de su acción objeto de endoso a favor del ciudadano IDAEL DURÁN, por lo que es entonces este ciudadano quien resulta legitimado para ejercer los derechos y acciones derivados de la letra de cambio.
En atención a lo indicado por el accionado, puede indicar este Juzgador que la legitimación, es la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
De los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.
Así las cosas, ante el alegato de la parte demandada de la falta de cualidad activa del demandante por no ser el tenedor legítimo de la letra de cambio, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador respecto a este título valor en especial referencia al endoso, y así se aprecia:
Artículo 419. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
(…omissis…)
Artículo 421. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
(…omissis…)
Artículo 424. El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 426. Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
(Resaltado del Tribunal).
De los anteriores artículos se verifica que la letra de cambio es transmisible por medio de endoso, el cual puede ser pleno o limitado (en procuración o en garantía). El endoso pleno traslada a su vez al tenedor legítimo todos los derechos derivados de la misma.
En relación al endoso realizado de forma plena, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores (Tomo III); contempla que esta figura cumple una función de legitimación, es decir, la facultad de ejercer los derechos derivados del título; por lo que como consecuencia del artículo 424 del Código de Comercio, el tenedor de la letra será poseedor legítimo si demuestra su derecho por medio de una cadena ininterrumpida de endosos, aunque el último fuera en blanco, por lo que se puede reclamar el cumplimiento de la promesa que el título contiene, y asimismo, indica que “cuando el portador es un endosatario por endoso pleno, se yuxtaponen las cualidades de legitimación y de titularidad”; quien aparece cartularmente legitimado está autorizado para reclamar los derechos derivados del título.
De igual modo, establece el artículo 436 del Código de Comercio la acción devenida de la falta de pago de la letra de cambio:
Artículo 436- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. (Resaltado del Tribunal).
Al efecto, indica Morles Hernández que “el portador legítimo tiene derecho a reclamar en juicio al aceptante o a su avalista, por vía de acción directa, el pago de la letra de cambio” si llegado el vencimiento, éste no se hubiera efectuado. Ahora bien, se ha determinado con anterioridad que el portador legítimo es aquella persona que demuestra la tenencia de la letra (y con ello los derechos que de la misma se derivan), a través de una cadena ininterrumpida de endosos.
Así las cosas, se verifica de la letra de cambio consignada en la presente causa y que corre inserta en actas en copia certificada por este Tribunal, que dicho instrumento presenta en su parte posterior un endoso a favor del ciudadano IDAEL DURAN, CI: E-83.060.386, firmado por el beneficiario de la letra ciudadano ELEVI GARCIA; y que asimismo, no se verifica cadena de endosos o un endoso de regreso a los fines de que el endosante pueda ejercer la acción de cobro del título valor; en consecuencia, y derivado de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el legitimado activo para ejercer la acción de cobro es el endosatario ciudadano IDAEL DURÁN, por cuanto al momento del endoso le fueron transmitidos los derechos para reclamar el pago así como la legitimación para liberar al deudor una vez recibido el monto adeudado; por lo que concluye este Tribunal que al no existir un endoso de regreso o a favor del ciudadano ELEVI GARCÍA, éste únicamente es tenedor de la letra pero no le asiste ningún derecho al cobro de la misma, pues conforme al artículo 424 del Código de Comercio, su derecho no fue justificado. Así las cosas, no queda más a este Juzgador que declarar procedente la Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA, en contra del ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos ( 2 ) día del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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