Se inicia el presente juicio mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.835.981 y E-81.804.251, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida como S.R.L., por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 1974, bajo el No. 21, tomo 17-A, modificados sus estatutos, convirtiéndose en Compañía Anónima, mediante acta inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 6 de agosto de 1981, bajo el No. 87, tomo 19-A; demanda que fue admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada y la publicación de los correspondientes edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa de actas que dichas formalidades se cumplieron efectivamente en fecha 17 de julio de 2014, según se desprende de la nota de secretaría estampada en el vuelto del folio ciento dos (102) que corre inserto en la pieza No. 3 del presente expediente.
Posterior a ello, en fecha 6 de agosto de 2014, ocurre ante este despacho, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.511, para presentar escrito interviniendo como tercero interesado en el proceso conforme al edicto publicado en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, los abogados ATILIO URDANETA MORALES y CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.908 y 13.569 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual, se oponen a la pretensión formulada por el tercero interviniente en la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, dicha representación judicial mediante diligencia, solicitó a este órgano jurisdiccional se sirva a establecer un orden procesal en la presente causa, ya que según su consideración, la causa principal se encuentra en período de pruebas.
Ahora bien, tomando en consideración los aspectos anteriores, procede este Tribunal a efectuar el pronunciamiento correspondiente y en ese sentido, pasa a resolver en los siguientes términos:
El juicio declarativo de prescripción, encuentra su normativa procedimental en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se establecen los trámites esenciales para la validez de este tipo de juicios, entre los que se contempla la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, ello a los fines de ampliar las garantías del proceso, llamando a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda.
En cuanto a la intervención del tercero, el artículo 694 ejusdem dispone que: “Las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”
Ahora bien, en lo que respecta al escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, en fecha 6 de agosto de 2014, observa este Juzgador que si bien en un principio expresa que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículos 16 y 370 numerales 3 y 4 eiusdem, ..., así como visto el contenido del Edicto publicado…comparezco para darme por EMPLAZADO COMO TERCERO INTERESADO…”; en el contenido de su escrito manifiesta entre otras cosas, tener la posesión legítima del inmueble, que lo adquirió mediante venta realizada por el demandado, que el inmueble identificado por los demandantes no se corresponde con el objeto de la demanda, que el demandado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, solicitando por último, que se deseche la presente demanda, se le declare como único propietario del inmueble y que por ende, se le coloque en posesión del mismo.
En ese sentido, analizados los alegatos expresados en dicho escrito, este Juzgador por ser el conocedor del Derecho y conforme al principio del Iura Novit Curia, concluye que la pretensión del tercero se trata de una tercería de dominio, más no una tercería adhesiva o una integración litisconsorcial, puesto que pretende un derecho preferente y excluyente sobre la cosa objeto del litigio.
Así las cosas, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dado que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Tribunal ADMITE la presente demanda de tercería, por lo que se ordena el desglose del mencionado escrito, formándose cuaderno por separado y numerado.
En virtud de la anterior admisión, se ordena la citación de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.835.981 y E-81.804.251, respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CABALLO, C.A. constituida como S.R.L., por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 1974, bajo el No. 21, tomo 17-A, modificados sus estatutos, convirtiéndose en Compañía Anónima, mediante acta inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 6 de agosto de 1981, bajo el No. 87, tomo 19-A, siendo su última modificación en fecha 16 de abril de 2002, bajo el No. 35, tomo 16-A, en la persona de su Presidente, GIUSEPPE PIARULLI QUERCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.885.502, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8 :30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que contesten la demanda.
Asimismo, en lo que respecta al juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el mismo continuará su curso hasta llegar a la etapa de sentencia, donde se suspenderá hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. Y así se determina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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