Este Tribunal visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.852.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.801.911, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.890.929, mediante el cual solicita la representación judicial de la parte actora se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre todo el ganado Bovino, propiedad del demandado de actas, para resolver observa:
Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:
“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)
Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De esta manera, se aprecia que la parte solicitante de la medida fundamenta la presunción del buen derecho en copia certificada de documento de hierro y señales, cuya titularidad detenta el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN AÑEZ, parte demandada de autos, en su condición de propietario de ganado bovino, instrumento el cual se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha 19 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 9° Adicional Nº 9, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005. Asimismo, con respecto al peligro en la mora refiere que por ser el ciudadano YOVANE CHACÍN, de estado civil soltero y los bienes adquiridos durante el tiempo de la relación concubinaria están a su nombre, éste no tiene ningún impedimento para traspasarlos o enajenarlos, ya que no necesita la autorización de su concubina como sí se exige la de la esposa, lo que representaría irrespeto a los derechos de la actora en el proceso.
Ahora bien, este Juzgador considera imperante resaltar que dentro de las medidas preventivas típicas, taxativamente contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el embargo de bienes muebles, empero, la solicitud de la cautelar planteada por la parte actora está dirigida a semovientes, específicamente, ganado bovino, bienes los cuales de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, son considerados bienes inmuebles por su destinación, con lo cual se demuestra de inicio la inaplicabilidad de la medida precautelativa. De igual manera, este Operador Judicial estima que el dictamen de una medida preventiva de embargo en los términos planteada, afectaría la producción agropecuaria del Fundo “Lago Azul”, ubicado en el sector Saltanejo, Parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, e incluso ante la forzosa necesidad de nombrar una Depositaria Judicial a los fines de resguardar el ganado bovino, se corre el riesgo de no cumplirse con el debido cuidado de los semovientes, todo lo cual produciría el efecto contrario a los principios de tutela de la actividad agraria y aseguramiento de la biodiversidad, establecidos en la legislación especial agraria y a los cuales debe este Juzgador apegarse, en tal sentido, no queda más a este Jurisdicente que declarar IMPROCEDENTE la misma.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional en uso del poder general cautelar y en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho de las partes y a fin de evitar una presunta dilapidación de los bienes que se alegan constituidos durante la vigencia de la unión concubinaria, considerando además que el decreto de la providencia cautelar innominada queda a criterio del Juez, y ella puede asumir cualquier forma, teniendo únicamente como límite que con ella no se viole el ordenamiento jurídico vigente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RENDICIÓN DE CUENTAS y al efecto, ordena que en la Expedición de Guías de Movilización para la venta o traslado de ganado fuera del fundo agropecuario denominado “Lago Azul”, que solicite el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN, se produzca notificación a este Juzgado, asimismo, se informe sobre el destino del dinero respectivo. De esta manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” este Operador de Justicia acuerda oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) departamento de expedición de Guías de Venta y Movilización de Semovientes, a fin de informarle lo conducente. Así se establece.
Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Machiques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la medida aquí acordada al ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN, parte demandada. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) departamento de expedición de Guías de Venta y Movilización de Semovientes, a fin de informarle sobre la medida acordada. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|