Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos JOSE ROMERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.745, y la ciudadana MARY JIMENEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.272, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, y la segunda por la abogada en ejercicio GELEN OCANTO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 89.798 y 29.748 respectivamente, quienes expusieron: “Ambas partes desistimos tanto de la demanda principal como de la demandada reconvencional, en lo que se refiere al procedimiento. Recíprocamente aceptamos dichos desistimientos.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha trece (13) de marzo de 2014, ordenando librar los recaudos de citación a la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado, asimismo el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación antes dicha.

Posteriormente en fecha dos (02) de abril del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Asimismo, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada para practicar la citación del demandado ciudadano JOSE ROMERO MOLERO, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicito la citación por carteles, ordenado por este Tribunal en fecha tres (03) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de abril de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MOLERO, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, se dio por citado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinte (20) de mayo y siete (07) de julio del año 2014 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARY LOURDES JIMENEZ SUAREZ, asistida por la Abogada en ejercicio GELEN HERMINIA OCANTO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.748, quien insistió en la continuación del proceso, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que estuvo presente la representación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, las partes debidamente asistidas dieron contestación a la demanda, y el demandado ciudadano JOSE ROMERO MOLERO, reconvino a la ciudadana MARY JIMENEZ SUAREZ, dicha reconvención fue admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2014. Y estando el juicio abierto a pruebas, la parte demandante promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, las partes debidamente asistidas en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desisten de la demanda y de la reconvención, y en observancia que el ánimo es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de las partes de continuar el proceso y en observancia que el acto de autocomposición procesal no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo da por consumado, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero