Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ANA AMÉRICA SEBRIANT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano EDGAR JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.453, de igual domicilio.

Admitida la causa, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, fue tramitada la citación del demandado, la cual se verificó en fecha 9 de enero de 2009. Abierta la causa a pruebas, en fecha veinte (20) de enero de 2009, se agrega y admite el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, ordenándose oficiar a la Universidad del Zulia y al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de requerir información sobre los conceptos que recibe el ciudadano EDGAR OJEDA como trabajador jubilado de dicha institución. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, fueron recibidas resultas sobre la prueba de informes señalada.

En la pieza de medida No. 1 de este expediente consta decreto de Medida Preventiva de Embargo, de fecha cinco (5) de noviembre de 2008, sobre una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de la Pensión de Jubilación, Retroactivos y Aguinaldos, que percibe el demandado como obrero jubilado de la Universidad del Zulia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el accionado para con su cónyuge, ciudadana ANA AMÉRICA SEBRIANT.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, presentada por el ciudadano EDGAR OJEDA, con la asistencia legal debida, en la pieza de medida No. 2 de este expediente, en su condición de parte demandada, a la cual consigna copia certificada de acta de defunción de la demandante en autos, solicita se declare extinguido el presente juicio, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en su contra, oficiando lo conducente y le sean entregadas las sumas de dinero retenidas en este Tribunal por concepto de la fijación provisional de alimentos a favor de la cónyuge accionante.



Este Tribunal para resolver observa:

Cabanellas define los alimentos como “las asistencias que por la ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, comida, bebida, habitación y recuperación de la salud”.

En el Derecho de Familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad para procurárselas solo. De esta manera, en el contexto legal venezolano, a los cónyuges además de la obligación recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que señala el artículo 139 del Código Civil, la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente en el artículo 286. Resultando entonces, que la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la copia certificada de la acta de defunción consignada, se aprecia que la misma fue expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se verifica el fallecimiento de la ciudadana Ana América Sebriant, titular de la cédula de identidad No. 5.811.632, quien corresponde a la parte actora en la causa. Así se Establece.

Con respecto a esta situación, conviene traer a relucir lo dispuesto en el artículo 298 del Código Civil, a saber:
“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.”
Así las cosas, siendo que en la presente causa, a la fallecida Ana América Sebriant, antes identificada, le correspondía provisionalmente como obligación alimentaria a su favor, una cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de la Pensión de Jubilación, Retroactivos y Aguinaldos, que percibe el ciudadano EGDAR OJEDA, como obrero jubilado de la Universidad del Zulia, conforme a providencia cautelar dictada en el proceso, en fecha cinco (5) de noviembre de 2008 y resultando de necesario reconocimiento que el Derecho de Alimentos es personalísimo, por cuanto depende de circunstancias individuales y se confiere exclusivamente a una persona determinada, tomando en cuenta su carácter de cónyuge y sus posibilidades económicas, característica la cual conlleva, a que la misma sea intransferible, tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentario; este Juzgador determina que ante el acaecimiento de la muerte de la accionante, queda de pleno derecho Extinguida la presente causa, toda vez que los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del acreedor alimentista, y ante el fallecimiento del titular del derecho desaparece la causa única de la obligación de alimentación garantizada en el Derecho venezolano, en consecuencia, la fijación provisional de Alimentos establecida y ejecutada mediante el dictamen de una Medida Preventiva de Embargo pierde la instrumentalidad que debe a la pretensión principal.

En esta perspectiva, dado el carácter personalísimo e intransferible de la obligación alimentaria al que se hizo referencia anteriormente, este Juzgado ordena la entrega de las cantidades de dinero retenidas en este Tribunal por concepto de la fijación provisional de alimentos a favor de la ciudadana ANA AMÉRICA SEBRIANT, al ciudadano EDGAR JOSÉ OJEDA. Así se ordena.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

• EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana ANA AMÉRICA SEBRIANT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano EDGAR JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.453, de igual domicilio.
• SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2008.
• SE ORDENA OFICIAR a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero