Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida y admitida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.980, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.007.708, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.805, y de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Habiéndose admitido la demanda, en fecha 31 de octubre de 2013, se presenta el abogado RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, solicita copias simples de la demanda y auto de admisión a los fines que se libren los recaudos de citación, e indica dirección. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios de transporte a los efectos de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se libran los recaudos de citación. En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la demandada BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, dejando constancia que la misma recibió la correspondiente boleta de citación, la cual firmó.
En fecha 17 de enero de 2014, la demandada BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado AARON BETZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, presentó escrito de contestación a la demanda.
Endecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, siendo admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014. En fecha 7 de marzo de 2014, se libró oficio Nos. 192-14 y boletas de intimación. En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 192-14.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 480-62 de fecha 14 de marzo de 2014, librado por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la representación judicial de la parte accionante lo siguiente:
Que el día 29 de febrero de 2012, su representado y la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificada, celebraron contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de ésta, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 58, Tomo 29.
Que el inmueble objeto de contrato se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio 10 denominado PAIJANA del Conjunto Residencial La Esperanza, situado en la calle 40, avenida principal de Cujicito, distinguido con el Nº 27-122 de la Nomenclatura Municipal Vigente, en la Parroquia IDELFONSO VÁSQUEZ del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Código Catastral Nº 231310U01006001001007P02007; consistente en un apartamento para habitación familiar numerado 2-A, poseedor de un área de 62,77 Mts2, estando alinderada de la siguiente forma: NORTE: con el ducto de basura, el pasillo de circulación interna y la escalera; SUR y OESTE: con las respectivas fachadas del edificio; ESTE: con el apartamento B.
Que dicho contrato fue pactado por ciento veinte (120) días a partir de su autenticación, prorrogable por treinta (30) días más; y el mismo fue acordado con el motivo útil para la solicitud, gestión y trámite del crédito hipotecario que oportunamente fue tramitado con su poderdante. Se colige que el mismo tuvo una duración de cinco (5) meses, por consiguiente, el término se dio el día 29 de julio de 2012.
Que el valor pactado para dicho contrato preliminar consistió en cuatro (4) pagos de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cancelados los días 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril y 29 de mayo de 2012, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), conforme a las copias fotostáticas simples de los recibos de pago -documentos privados- firmados por su mandante y la demandada.
Que tras la materialización del término del contrato antes señalado, el ciudadano mandante JEAN CARLO GONZÁLEZ ÁVILA y la demandada BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, celebraron nuevamente un nuevo contrato con las mismas estipulaciones y término, el día 29 de julio de 2012 con el mismo objeto y duración, mientras transitaba por el ente respectivo la referida solicitud de crédito tramitada por su representado. Que el instrumento público contentivo del negocio jurídico se encuentra en poder de la demanda; en ese sentido, dicho contrato venció el 29 de diciembre de 2012, aún en la espera de la aprobación de los recursos financieros a su mandante.
Que aparte de los gastos propios de la obligación asumida en virtud del negocio jurídico plenamente descrito, su poderdante asumió de buena fe gastos de gestión propios y personalísimos de la vendedora y demandada en autos, sufragadas por su representado de buena fe, como si fuese un propietario. El primero de ellos fue el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de pago de cuota de impermeabilización; otros gastos ajenos a la contratación pero también reclamados por su mandante, por constituir los mismos daños y perjuicios materiales, consistieron en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.127,39), los cuales fueron otorgados a la demandada por concepto de viáticos (pasaje en avión hacia la ciudad de caracas) y demás gastos que correspondían a la demandada como vendedora del inmueble, a fin de que tramitara por ante la institución financiera Banco de Venezuela el documento de compraventa con las estipulaciones propias de dicha institución financiera y por tener en su poder la demandada la documentación que como propietaria no tenía su poderdante.
Que efectivamente, la demandada tramitó el documento de compraventa, el cual se acompaña en copia fotostática simple, sin perjuicio de su constatación en el preciso lapso mediante prueba de informes, amén de poseerlo también en original la vendedora. Que tal y como atestigua el instrumento prenombrado, se procedería a la efectiva compraventa una vez fuesen aprobados los recursos contentivos de créditos por el FAOV por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 81.864,00), y del Banco de Venezuela por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 188.136,00), para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); que sumados a la cantidad otorgada por su poderdante por concepto de opción a compraventa equivalen a la adición total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) como precio convenido para la compraventa del inmueble objeto de controversia.
Que en fecha 7 de junio de 2013, fue aprobado el crédito por el Banco de Venezuela, el cual a través de su representante indicó a su mandante el día de la firma pautado para el 11 de junio de mismo año, en el Circuito Nº 2 del Registro Inmobiliario de Maracaibo; que tras esto, su representado informa a la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, sobre lo indicado, a lo que ella responde que no está en disposición de vender el inmueble, además de hacerle una propuesta de desistimiento de su cliente a la compra del inmueble para ella poder venderlo a otra persona a un mayor valor.
Que una vez manifestado por la demandada su indisposición abierta de no firmar el contrato y su expresa mala fe, su representado acudió ante la Oficina Contra la Estafa Inmobiliaria del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el día 7 de junio de 2013, en donde aquél expresó la grave situación acaecida en efecto a la negativa y mala fe de la ahora demandada, mediante escrito de exposición de motivos dirigido al ciudadano Ing. Víctor Padrón, quien responde a la misiva antes referida.
Que es preciso destacar lo preceptuado en dicho contrato, en sus cláusulas tercera y cuarta, cuando señala que la cancelación consistente en Bs. 270.000,00 se llevaría a cabo una vez fuesen aprobados los recursos por la entidad financiera y el hecho de no haberse dado la situación contraria; esto es, la negación o rechazo a la solicitud del crédito, mal podría autorizarse a la demandada a rescindir la convención equivalente a compraventa, quien aparte de negarse a cumplir con su obligación de entregar el inmueble tampoco quiere indemnizar en ningún sentido a su mandante respecto a todos los gastos realizados, no sólo sobre el precio acordado respecto al inmueble, en donde claramente se lee el nombre de su representado con el adjetivo comprador y el nombre de la demandada como vendedor.
Que la posición de su poderdante es que el negocio concluya tal y como fue pactado ab initio de las negociaciones, en donde fueron otorgados Bs. 80.000 y los restantes Bs. 270.000 anteriormente discriminados y efectivamente aprobados, se encuentran en el ente bancario a la espera de ser pagados, debido a que la demandada no se presentó el día martes 11 de junio de 2013, ni el día 22 de octubre del mismo año, tal y como fue convocada al Circuito Nº 2 del Registro Inmobiliario de Maracaibo para la firma del contrato de compraventa con el respectivo funcionario de la entidad financiera Banco de Venezuela, como consta en documento expedido por la referida institución registral la cual anexa.
Que no hay lugar a dudas, que entre, BERENICE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y JEAN CARLO GONZÁLEZ ÁVILA, se perfeccionó un contrato de compraventa, ya que este es de indudable carácter consensual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.474 y 1.161 del Código Civil.
Que no cabe duda, que a partir del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se perfeccionó el consentimiento con la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, su mandante es verus dominae, esto es, verdadero propietario del inmueble descrito en la presente demanda.
Que atendiendo a las disposiciones de carácter contractual, antes enunciadas, en cumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato calificado por las partes como de opción a compra suscrito por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del día 29 de febrero de dos mil doce, el ciudadano JEAN CARLO GONZÁLEZ ÁVILA -plenamente identificado- en su calidad de comprador, procedió a realizar la erogación de las sumas dinerarias, que comportaban la parte del precio convenido, que debía pagarse antes de la aprobación del crédito bancario.
Que según el contenido alegatorio, reproducido en el parágrafo relativo a los hechos en que se fundamenta la relación jurídico negocial que se debatirá en la presente causa, existe un contrato de compraventa, perfeccionado a través de instrumento público, donde se estipuló un término para la tradición documental y posesoria del inmueble -puesto que ya la propiedad sobre el mismo, nos había sido transmitida, con el consentimiento-, que según la cláusula tercera ya transcrita, sería el 11 de junio de 2013, y en su defecto el 22 de octubre de 2013, como quiera, que antes de los días prenombrados, debía haberse como efecto se hizo, aprobado el crédito bancario para el pago de la obligación del inmueble dado en venta (artículo 1.214 Código Civil), y por tanto la exigibilidad de la prestación de ella, se ha venido dilatando en el tiempo como efecto de la evidente mala fe de la demandada.
Que su representado ostentado la cualidad de propietario del inmueble, solo le resta sea cumpla por la vendedora la prestación u obligación de la tradición o entrega material (posesoria) y simbólica (documental-registral) del inmueble antes identificado; que esta prestación es una obligación de resultado, es decir, la deudora BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificada, está constreñida a adoptar una conducta, que haga realmente efectiva la puesta en posesión y el otorgamiento escritural del inmueble, es decir, la entrega formal, la no realización de tal conducta, como en el caso que ocupa su consideración, es prueba del incumplimiento reprochable de la obligación a su cargo.
Que por los argumentos extensamente expuestos, es por lo que en nombre y representación del ciudadano JEAN CARLO GONZÁLEZ ÁVILA, antes identificado, demanda a la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificada, para que convenga en ejecutar la prestación de tradición inmobiliaria posesoria e instrumental, consecuencia del contrato de Compraventa, perfeccionado y suficientemente explanado, de conformidad a los artículos 1.264, 1.160, 1.265, 1.266, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.495 del Código Civil, y en consecuencia ponga en efectiva posesión a su mandante y otorgue el documento Protocolizado, respecto del inmueble identificado en actas.
Que ante la resistencia a la pretensión, es decir para el supuesto que la ciudadana BERENICE CUIQUINQUIRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ -ya identificada- se negare al cumplimiento, solicita de este Tribunal, previa declaratoria con lugar del derecho deducido, proceda a CONDENAR, a la demandada, a: 1) Al otorgamiento y ulterior protocolización del Instrumento adquisitivo, de conformidad a los artículos 1.264, 1.160, 1.265, 1.474, 1.486, 1.488, 1.495 y 1.920 ordinal 1o del Código Civil, y ante la eventual insatisfacción de la pretensión, ordenada la autónoma ejecución del fallo, proceda de acuerdo al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.913, 1.914, del Código Civil, a oficiar a la Oficina del Segundo Circuito Inmobiliario, o de aquella que para el momento de la sentencia haga sus veces, a los fines de que inserte la sentencia que habrá de proferir este despacho, y se tenga como título de propiedad suficiente. 2) A realizar la tradición posesoria del inmueble descrito ut supra, de conformidad a lo prescripto ex articula de conformidad a los artículos 1.264, 1.160, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495 del Código Civil, ahora bien, ante la eventual resistencia de la vendedora a satisfacer autónomamente la condena en ella recaída, de conformidad a lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a realizar la entrega forzosa, "...haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario...". 3) Como pretensión subsidiaria, demanda la Indemnización de Daños y Perjuicios; y, solo ante el supuesto de considerar improcedente o imposible la pretensión de cumplimiento deducida, y, demostrado como ha sido el incumplimiento de la demandada, en su causalidad, efectos y trascendencia económica, solicita, se condene a la ciudadana MARGARITA DIÑARTE ALFARO, ya identificada, al pago de una cantidad de dinero, que permita a su mandante en la actualidad adquirir un inmueble de similares características, ordenando para ello en la definitiva, una experticia complementaria al fallo, que establezca dicho monto. 4) La Indemnización de Daños y Perjuicios sobre las cantidades dineradas erogadas por su mandante para la conservación, administración y gestión antes descritas, ordenando para ello en la definitiva, una experticia complementaria al fallo, que establezca dicho monto. 5) Se condene a la demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales.
La Parte Demandada: La ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, dio contestación alegando lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 29 de febrero de 2012, firmó junto al ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ AVILA, parte actora, documento de opción de compra venta sobre el inmueble del cual hoy conoce este Tribunal a través de esta acción.
Que es cierto que la referida opción de compra fue planteada en los términos de su duración por un lapso de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días adicionales, de manera que al haberse pactado de esa manera el tiempo de duración de la referida opción de compra, los ciento veinte (120) iniciales se vencieron el 28 de junio de 2012 y la prórroga de los treinta (30) días adicionales el 28 de julio de 2012, de manera que en estricto derecho ya no esta obligada a realzar el traspaso del apartamento de su propiedad descrito en el libelo de la demanda, y puede entonces fácilmente inferirse que esta acción es temeraria al realizarse sobre una opción de compra que jurídicamente ya no tiene ningún efecto.
Que es cierto que recibió de manos de la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de arras.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que en fecha 29 de julio de 2012, haya firmado junto al ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ ÁVILA, identificado en actas, un nuevo contrato de opción de compra con el mismo objeto y duración; de manera que al no haberse firmado tal contrato mal puede tenerlo en su poder, tal aseveración es totalmente falsa.
Que es cierto, que la parte actora invirtió la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cancelar la cuota de impermeabilización, así como también es cierto que recibió la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.127,39) por concepto de viáticos para gestionar en la ciudad de Caracas el documento de compra venta por ante el Banco de Venezuela.
Que tal como lo expresa la parte actora, es el 7 de junio de 2013 cuando le aprueban el crédito que gestionó ante el Banco de Venezuela, es decir, más de un año después del vencimiento de la opción de compra sobre la cual se basa esta temeraria acción.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le haya negado a realizar el traspaso de su propiedad, alegando que ahora tenía más valor, ya que lo cierto del caso es que solo le manifestó que la opción de compra ya se había vencido.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le haya producido a la parte actora unos supuestos graves perjuicios patrimoniales, ya que la relación jurídica contractual se había extinguido y es a la que se contrae el documento de opción de compra que riela en actas. Que para mayor abundamiento, la parte actora no discrimina los supuestos perjuicios por él alegados, lo cual lo pone en un estado de indefensión.
Que solicita se declare sin lugar la presente acción, con los pronunciamientos de ley.
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
De un estudio a las actas procesales, en especial a las copias certificadas del documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 58, tomo 29 de los libros de autenticaciones, y el cual fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, en su calidad de copropietaria, celebra con el ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ, parte demandante, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual recayó sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Esperanza, edificio Paijama, identificado con las siglas 2-A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con el ducto de basura, el pasillo de circulación interna y la escalera; SUR y OESTE: con las respectivas fachadas del edificio; ESTE: con el apartamento B.
Asimismo, de las copias fotostáticas simples del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 16, tomo 15 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, inscrito bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 35, documento el cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, se observa que el inmueble objeto del litigio le pertenece en plena propiedad a los ciudadanos HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE y BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 8.501.296 y 9.753.805 respectivamente, quienes adquieren dicho inmueble de manos de los ciudadanos EDIXO JOSE GALICIA JIMENEZ y MARILUZ ROJO de GALICIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 5.852.501 y 4.324.499 respectivamente.
Por otra parte, de la copia fotostática simple del Documento de Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del litigio, y el cual posee un sello y firma en señal de haber sido revisado por el operador financiero del Estado Venezolano, documento el cual a los fines de resolver sobre el punto bajo estudio se le otorga valor probatorio, se evidencia que en dicho documento participarían para la compra venta los ciudadanos HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE y BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, quienes fueron identificados como deudores hipotecarios y a su vez como vendedores del inmueble objeto del litigio.
De lo antes expuesto, se observa que la titularidad del inmueble objeto del litigio para la fecha, la ostenta los ciudadanos HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE y BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, quienes conjuntamente participaron en la celebración del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 16, tomo 15 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, inscrito bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 35, y del cual se desprende la propiedad no solo de la promitente vendedora ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, sino también del ciudadano HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE, por lo cual se colige que dicho bien se encuentran dentro de una comunidad conyugal.
En relación con este particular, este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de cualidad y litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
Por otra parte, en relación al litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
Ahora bien, el ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ ÁVILA, parte actora, pretende a través de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, el traspaso del inmueble alegando que él cumplió todos los requerimientos exigidos por la Ley y por las partes en el aludido contrato de opción de compra venta, para el traslado definitivo de la propiedad del referido bien; no obstante, este Juzgador considera que siendo que el inmueble objeto del litigio, y cuya titularidad pretende a través de la interposición de la presente demanda, afecta el patrimonio común del bien in comento, por existir una comunidad conyugal que si bien los efectos propios de su régimen pueden subsistir pese a que se haya extinguido el vínculo conyugal, ya que la partición será la vía idónea que establecerá el régimen jurídico o titularidad del mismo, este Tribunal considera que en el caso de autos existe en consecuencia un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por afectar la pretensión aducida por la parte actora la titularidad de la propiedad del bien objeto del litigio, la cual no solo recae en la persona de la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, sino también en la persona del ciudadano HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE, plenamente identificados en actas.
Sobre el punto de la verificación de la falta de cualidad o legitimación ad causam por el Juez de oficio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
De lo antes transcrito, se colige que nuestro Máximo Tribunal abandonó el criterio que había sostenido en materia de cualidad, referente a que dicha defensa solo podía ser oponible por la parte; no obstante, siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales garantizan la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y siendo cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció nuevo criterio al respecto, señalando que la falta de cualidad podía ser declarada aun de oficio por el Juez, quien como director del proceso debe asegurar el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, considerando que en el caso de autos, el inmueble objeto del litigio está sometido a las reglas de la comunidad conyugal, y por cuanto solo se demandado a uno de los copropietarios del mismo, esto es, a la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, que si bien fue la interviniente en la negociación jurídica cuyo cumplimiento se peticiona, este Tribunal no puede inadvertir que la pretensión aducida por la parte actora puede afectar no solo la titularidad de la propiedad de dicha ciudadana, sino también del ciudadano HENRY RAMON VELASQUEZ ALTUVE, este Juzgador como garante del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, y con fundamento en el criterio vinculante y reiterado del Máximo Tribunal antes esbozado, le resulta forzoso declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, por cuanto dentro del presente proceso debió ser llamado todos los propietarios del bien objeto del litigio, a fin que la decisión que modifique o extinga la relación jurídica sustancial que los vincula opere contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica, la cual en el caso de autos está representada por la titularidad del bien inmueble cuya propiedad pretende el hoy accionante. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal dada la evidente FALTA DE CUALIDAD procede a desechar la presente demanda, al no estar debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, la cual se declara de oficio a tenor de lo antes señalado. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLO GONZALEZ ÁVILA, contra la ciudadana BERENICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MARTINEZ, en consecuencia se desecha la presente demanda.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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