Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NANCY JOSEFINA PUCHE DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109542, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra de la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS DE PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.529.948, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana padece de TRASTORNO DE CONCIENCIA CON CAMBIOS ATROFICOS Y OTROS DIAGNOSTICO.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Recibida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal insta a la parte actora a consignar informe médico emanado de un médico especialista en neurología y otro especialista que avale dicho padecimiento, seguidamente en fecha 12 de junio de 2013, la parte actora consigna el informe médico.

Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, quince (15) de enero de 2014, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana ISABEL EVANLEGISTA CHIRINOS DE PUCHE y designando como Tutor Interino a su hija ciudadana NANCY JOSEFINA PUCHE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.152.471, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2014, se da por notificada la parte interesada de la resolución antes mencionada dictada por el tribunal y juramentándose la misma como Tutora Interina en fecha 05 de febrero de 2014. De esta manera en fecha 12 de febrero de 2014 se libró edicto y se expidieron copias mecanografiadas, consignándose y agregándose dichos edictos en fechas 19 y 21 de febrero de 2014.

Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora consigna decreto de interdicción provisional, mecanografiado y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal admite escrito de pruebas promovido por la parte actora y se libró despacho de comisión bajo el Nro. 216-20-14 en fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 20 de mayo la parte interesada solicita se designe un perito experto para evaluara un inmueble ubicado en el Municipio Santa Bárbara de este Distrito, y por auto de fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal se pronuncia sobre dicha solicitud e instó a la parte interesada a ampliar los medios producidos a las actas referentes a dicho inmueble y en fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al despacho de comisión.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Tutora Interina designada manifiesta:
Que su mamá ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS DE PUCHE, vive con ella desde hace mas de 8 años y que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, por cuanto sufre de TRASTORNO DE CONCIENCIA CON CAMBIOS ATROFICOS Y OTROS DIAGNOSTICOS, según se evidencia de informe, emitido por el médico tratante de Medicina Interna del Centro Médico de Occidente de Maracaibo y que su resultado fue una resonancia magnética, realizada a su mamá.

Que en consecuencia de lo expuesto, solicita a este Tribunal someter a su mamá ya identificada a Interdicción, a quien trasladará a este Tribunal en su debida oportunidad a fin de que sea observada e interrogada, asimismo solicita que se le nombre Tutora de su mamá por cuanto es su única hija hembra y vive con ella y dos hermanos quien uno de ellos es sordo mudo de nacimiento y el otro está totalmente de acuerdo, todo de conformidad con los establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según el Autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20, define la Interdicción como:
“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita una adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

1.“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
2. Requisito de procedencia:
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplieron todos los trámites procedimentales de rigor, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, e interrogando a la indiciada, así como a cuatro familiares o amigos. Asimismo, fueron designados los Doctores MARÍA JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO RONDON, mayores de edad, venezolanos, Médicos Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.052.677 y V.- 3.638.331, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico a la misma indiciada y dieran su opinión.-

Igualmente en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PINEDA PARRA, VIOLETA JOSEFINA VALBUENA MORAN, EUDO ALEXANDER NAVARRO PIRELA y ARMANDO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.916.988, V- 5.847.758, V-10.449.313 y V- 3.652.410, respectivamente y de este domicilio.-

Los identificados ciudadanos fueron juramentados y una vez cumplidas con las formalidades previstas en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como válidas dichas declaraciones, otorgándoseles todo el valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Junto al escrito libelar consigna copia de su cédula de identidad Nro. V- 4.152.471 y Registro de Información Fiscal Nro. 4.152.471-1; copia de la cédula de identidad de la indiciada Nro.V-1.529.948; copia certificada del Acta de Defunción de su papá, ciudadano PUCHE ACOSTA MANUEL, signada con el No.29, de fecha 19 de mayo de 1950, asentada en el libro Nro. 01 de Actas de Defunciones y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la ciudadana NANCY PUCHE es hija del ciudadano antes mencionado; copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY PUCHE, Nro. 328, asentada en fecha 13 de octubre de 1948, ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte Distrito Mara del Estado Zulia; consigna documento de decreto de interdicción provisional, mecanografiado y protocolizado emanado por el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documentales que se acoge en su valor probatorio por constituir instrumentos públicos emanados de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna igualmente, informe médico emanado del neurólogo Rolando Haack Belloso, de fecha 10 de junio de 2013; destaca este Tribunal, que al ser un documento emanado de terceros debía necesariamente ratificarse en juicio y al no ser ratificado conforme al artículo 431 de la Norma Adjetiva, se desecha sin otorgársele valor probatorio.

En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:

PRIMERO: Invoco el merito probatorio de todos actos.-
SEGUNDO: Promueve y ratifica las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PINEDA PARRA, VIOLETA JOSEFINA VALBUENA MORAN, EUDO ALEXANDER NAVARRO PIRELA y ARMANDO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR.
Dichas testimoniales fueron evacuadas en la etapa sumaria y fueron acogidas en todo su valor probatorio por considerar concordantes los testimonios de las testigos.

Vencido el lapso de promoción y evacuación, este Sentenciador pasa hacer las observaciones:

Consta en actas, los informes de la experticia realizada, por los médicos Psiquiatras designados MARÍA JOSÉ NÚÑEZ y FRANSCISCO RONDON.

Así las cosas, según informes consignados por los expertos médicos psiquiatras antes mencionados, debidamente designados y juramentados como expertos en la presente causa, exponen; que la indiciada de ochenta (80) años, presenta desde hace diez años, cambios en su personalidad y en su conducta, así como disminución cada vez mas notoria de su memoria, juicio y razonamiento; se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Cerebro, donde se evidencias cambios atróficos del órgano cerebral, por lo que al evaluar su área psíquica se determinó que la señora Isabel Chirinos, tiene diagnostico de enfermedad de Alzheimer, patología de curso crónico e irreversible, por lo tanto es incapacitable y requiere el total apoyo de un familiar, para que se encargue de la total atención de dicha paciente, recomendando otorgar la interdicción.

De lo anterior se evidencia, que los expertos coinciden en sus conclusiones, de que la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS, presenta trastorno de conciencia con cambios atróficos del órgano cerebral y enfermedad de Alzheimer, la cual es una patología de curso crónico e irreversible, no existiendo recuperación, indicando que por causa de la enfermedad, no puede ni podrá valerse por sí misma, siendo esto determinante para que la indiciada sea incapacitada total y permanentemente, para desarrollar un desempeño social adecuado, por lo que necesita de un familiar que se encargue de su total atención, que le provea y ayude con los recursos necesarios para su manutención y la satisfacción de sus necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que se sigue contra la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un trastorno de conciencia con cambios atróficos del órgano cerebral y enfermedad de Alzheimer crónica.

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones y coinciden también, con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS, ocasionada por la enfermedad crónica que padece, que se corrobora con el interrogatorio a la fue sometida, verificándose que no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción.-

En efecto, para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS DE PUCHE, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí sola, debiéndose por lo tanto, para garantizar su protección permanente, declarar la Interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana ISABEL EVANGELISTA CHIRINOS DE PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.529.948, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NANCY JOSEFINA PUCHE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.471, de este domicilio, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y a la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez ( 10 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO