Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas, el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa para resolver sobre la Extinción del Divorcio Ordinario en los siguientes términos:

El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana MARLENE BEATRIZ GONZALEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.926.569, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio, AURISTELA ANGELA GONZALEZ ANDRADE y ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 40.808 y 46.437, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.538.567, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil, esto El abandono voluntario.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), admitió el referido libelo de demanda y en el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

Luego, que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación al demandado. En fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Alguacil de este juzgado, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expuso haber citado al demandado de autos.
En fecha veintidós (22) de enero y once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con solo la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, insistiendo en la continuación del proceso. En este último acto se emplazó a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, una vez realizado el Primer Acto Conciliatorio en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) y el Segundo Acto Conciliatorio en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), sirviendo éste último como base para determinar la fecha de la contestación de la demanda, quedando fijada ésta para el quinto (5to) día de despacho siguiente, llegada la oportunidad, se observa que la parte actora, ciudadana MARLENE BEATRIZ GONZALEZ, no realizó acto de presencia, a la referida celebración, ni por si misma, ni por su apoderada judicial, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARLENE BEATRIZ GONZALEZ ROSALES, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BETANCOURT GRATEROL, ya identificados en actas, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil, esto El Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO