REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.111.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA por querella presentada por la ciudadana ZAIDA LISBETH MORENO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.597.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL y TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.704.726 y V- 10.451.370 y del mismo domicilio.
En fecha 30 de mayo de 2012 fue admitida la presente querella interdictal, y posteriormente fue realizada la inspección al inmueble afectado por la obra nueva, en fecha 05 de junio de 2012, y se ordenó la paralización de la obra nueva, previa consignación por parte de la querellante de una caución de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
La referida caución fue consignada en fecha 08 de junio de 2012, y a consecuencia de ello, en fecha 11 de junio de 2012 fue librado despacho de comisión a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se llevara a cabo la prohibición de continuación de obra nueva.
Correspondió conocer por distribución, al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 13 de junio de 2012 se trasladó al sitio de construcción de la obra nueva y ordenó la prohibición de su continuación.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2014, la querellante expuso que las gestiones anteriormente realizadas habían sido infructuosas, ya que la obra ha continuado su desarrollo, hasta estar casi terminada en la actualidad, por lo cual solicita que le sea devuelta la cantidad de dinero otorgada como caución.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de los interdictos de obra nueva, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 714 y 716 lo siguiente:
Artículo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. (Énfasis agregado)
(…)
Artículo 716. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto. (Énfasis agregado)

En el caso sub iudice, la parte querellante, una vez decretada y ejecutada la paralización de la obra nueva, no continuó realizando actos tendientes a intentar la demanda a que se refieren los artículos anteriormente transcritos, y habiendo transcurrido más de un año sin que la querellante ejerciera las acciones pertinentes, es preciso decretar la caducidad a que hace referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CADUCA la querella interdictal de obra nueva intentada por la ciudadana ZAIDA LISBETH MORENO ROA, contra los ciudadanos FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL y TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la caución ofrecida por la querellante, en fecha 08 de junio de 2012, en consecuencia, se ordena la devolución de la misma a la ciudadana ZAIDA LISBETH MORENO ROA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ___ ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, La Secretaria Accidental Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.111. Lo certifico. En Maracaibo a los ______________ ( _____ ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Secretaria Accidental,

(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados