REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.675.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, asistida por los abogados en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL y DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.407 y 22.216, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTOBIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, constituido por una casa, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), construida sobre un terreno propio ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 13, avenida 21A, signada con el No. 13-125 e identificada con el Número Catastral 231704U01006064013001, según constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco. El terreno mencionado tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (332 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble 13-101; SUR: Con inmueble 14-95; ESTE: Con inmueble 14-91; y OESTE: Con avenida 21A. El referido inmueble se acusa propiedad de los demandados, por haberlo heredado de la ciudadana ARMINDA DE JESÚS QUINTERO CABRERA, a la cual le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 40, protocolo 1°, Tomo 15°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO, en representación de la sucesión de Arminda Quintero, como promitente-vendedor y la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, como promitente-compradora, autenticado en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, constituido por una casa, con un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), construida sobre un terreno propio ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 13, avenida 21A, signada con el No. 13-125 e identificada con el Número Catastral 231704U01006064013001, según constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco. El terreno mencionado tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (332 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble 13-101; SUR: Con inmueble 14-95; ESTE: Con inmueble 14-91; y OESTE: Con avenida 21A. El referido inmueble se acusa propiedad de los demandados, por haberlo heredado de la ciudadana ARMINDA DE JESÚS QUINTERO CABRERA, a la cual le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No. 40, protocolo 1°, Tomo 15°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.675. Lo certifico, en Maracaibo, a los ______________ (_____) días del mes de octubre de 2014. La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados.
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