REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.575.
Motivo: Homologación de Transacción.


Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por la ciudadana LILINA HIGUEREY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.716.371, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.006, en contra del ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.058.552.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2014. Posteriormente, el día 06 de mayo del mismo año, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, el cual fue ampliado mediante resolución de fecha 17 de junio de 2014.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014, acuden ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 119.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILINA HIGUEREY CARDOZO, y el ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 57.132, a exponer lo siguiente:
“…se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente Transacción, de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, acepta que adeuda la cantidad pretendida e intimada en el expediente de autos. SEGUNDA: TRANSACCIÓN. EL DEMANDADO conviene en pagar a LA DEMANDANTE y ésta conviene en recibir, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 507.367,64), monto este que corresponde al capital más los intereses moratorios, los cuales EL DEMANDADO, conviene en pagar en un solo pago el 06 de noviembre de 2014, y en caso de no ser hábil, al día hábil siguiente, mediante cheque de gerencia a favor de LA DEMANDANTE. HONORARIOS PROFESIONALES: EL DEMANDADO, conviene el pago de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 101.472,12), los cuales EL DEMANDADO, conviene en pagar en un solo pago el 06 de noviembre de 2014, y en caso de no ser hábil, al día hábil siguiente, mediante cheque de gerencia a favor del abogado de la demandante, el ciudadano Jorge Luis Añez Tineo. Los montos acá acordados son los estipulados en el decreto de intimación de autos. Dichas cantidades, se tendrán como líquidas y exigibles, si al día hábil siguiente al estipulado en la cláusula segunda, no constare en autos, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. TERCERA: LAS PARTES acuerdan que para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída en la presente transacción, solicitarle a la Ciudadana Juez, dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre un Inmueble que Forma parte de la comunidad conyugal que mantiene EL DEMANDADO, con la ciudadana Irama Socorro de Pirela, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.023 y de este domicilio; de cuya propiedad consta en documento inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Número 2012.3155, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 480.21.5.4.3977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran que esta Transacción, se celebra en este acto en forma libre y voluntaria y solicitan a la ciudadana Juez que, le imparta la homologación correspondiente, y que se abstenga de (i) entregar el original de la letra de cambio y (ii) dar por culminado el presente asunto y ordenar el archivo del presente expediente, cuando conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acá contraídas. QUINTA: LA DEMANDANTE, desiste de la medida de embargo decretada por este despacho, sobre los bienes muebles DEL DEMANDADO, en consecuencia, solicita a la Ciudadana Juez, ordene la prohibición pedida en la cláusula tercera. Y yo, Irama Socorro de Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.023, cónyuge del ciudadano Nixon Pirela, plenamente identificado en autos, declaro: acepto y autorizo conforme, todas y cada una de las cláusulas de la presente transacción…”
En relación a la transacción como medio de auto composición procesal, debe destacarse lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En este sentido, debe puntualizarse, que una eventual sentencia a través de la cual este Tribunal le impartiera su aprobación a la referida transacción, no conduciría a darle el carácter de cosa juzgada a una transacción que en sí misma comporta tal cualidad, sino que simplemente, permitiría la ejecución de la misma.
Ahora bien, a los fines de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, procede este Tribunal a verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraban debidamente facultadas para ello. En este orden de ideas, observa esta Jurisdiscente, que al abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO —quien actuó como apoderado de la parte actora— le fue conferida facultad expresa para transigir, tal como se desprende del poder Apud-Acta, otorgado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, y la parte demandada se encuentra actuando personalmente asistida de abogado.
Así mismo, vista la comisión devuelta sin cumplir por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que no fue ejecutada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17 de junio de 2014, esta Juzgadora SUSPENDE la misma.
Por último, en vista de que la transacción objeto de la presente homologación no le pone fin inmediato al litigio, sino que plantea un pago a plazos de la obligación contenida, y siendo que la cónyuge del demandado manifiesta su acuerdo con todas las cláusulas estipuladas en la misma, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento distinguido con el No. A-7, de la planta séptima del edificio denominado “Residencias Cotopriz”, distinguido éste con el No. 65-16 de la nomenclatura municipal, situado en el cruce que forman la avenida 23 y la calle 65 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, sur, este y oeste, los cuales están constituidos por las respectivas fachadas norte, sur, este y oeste del edificio. El apartamento en cuestión, se acusa propiedad de los ciudadanos NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA DEL CONSUELO SOCORRO ALVARADO, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.3155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3977 y correspondiente al Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrado Público respectivo. Líbrese oficio.
En consecuencia, vista la anterior transacción realizada entre las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, le imparte su aprobación en los términos y condiciones expuestos en el presente fallo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ (____) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró oficio bajo el No. _________.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/mnss