REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.488
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DEISI JOSEFINA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.843, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su madre, ciudadana TERESITA ELENA OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-139.244 y de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana desde el año de 1999 presenta un deterioro progresivo de la memoria, producto de las secuelas de un accidente cerebro vascular, generándole una enfermedad en el cerebro y demencia vascular, complicándose cada vez más, presentando discapacidad mental, por lo que se encuentra en una etapa de dependencia total, motivo por el cual, está bajo el cuidado de su hija, ciudadana SONIA COROMOTO REINA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.568, desde hace catorce (14) años. Explica que ha sido tratada durante los catorce años por el Médico Internista, Doctor Rey Marín Carpio, titular de la cédula de identidad V-3.124.239, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el No. 2323, quien le diagnosticó Enfermedad Cerebro Vascular, por lo que de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Civil, solicitó la Interdicción de su identificada madre.
Acompañó con la solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la supuesta entredicha, copia certificada de la sentencia de divorcio confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 1980, y original de informe médico.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta entredicha, ciudadana TERESITA ELENA OCANDO, ya identificada, acordándose que una vez auscultada a la mencionada ciudadana, se fijaría oportunidad para interpelar a los familiares o amigos de la misma, quienes rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Henry Ramírez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.514.187 y V-14.415.390, Neurólogo y Psicóloga, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, la parte requirente, ciudadana DEISI JOSEFINA PACHECO DE RODRÍGUEZ, le confirió poder especial, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, ambas ya identificadas.
Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2013.
En las fechas 31 de Enero de 2014 y 12 de Marzo de 2014, el Alguacil natural de este Despacho, notificó a los Médicos Reconocedores designados por este Juzgado, ciudadanos Anabell Matheus Mendoza y Henry Ramírez, ya identificados, quien en tiempo hábil, sólo la ciudadana Anabell Matheus Mendoza, aceptó el cargo y se juramentó, por lo cual este Órgano Jurisdiccional revocó el señalado nombramiento, por solicitud de la parte requirente, en su lugar designó en el mismo cargo al ciudadano Jaime Alexander Galvis Medina, venezolano, mayor de edad, Médico Neurocirujano, titular de la cédula de identidad No. V-29.938.474 y de este domicilio, quien en tiempo hábil aceptó el cargo y se juramentó.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2014, este Despacho fijó oportunidad para oír a la requerida TERESITA ELENA OCANDO, en el domicilio de la supuesta inhábil.
Consta en las actas procesales, que el día 19 de Junio de 2014, comparecieron en la sede de este Tribunal la supuesta entredicha, acompañada de la requirente y su patrocinante, ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, ya identificada, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Sustantivo, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, se fijó oportunidad para oír a los parientes de la entredicha, constando en las actas que el día 25 de Junio de 2014, rindieron su declaración los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE OCANDO, NELSON DARÍO OCANDO, SONIA COROMOTO REINA OCANDO y PEDRO JESÚS REINA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.241.499, V-3.561.470, V-5.051.568 y V-5.822.853, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y el resto domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana TERESITA ELENA OCANDO, ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas; dejándose constancia que durante el interrogatorio se notó completamente ausente, balbuceaba frases incoherentes, presentó movimientos involuntarios en sus extremidades, con sus ojos medio cerrados y postura encorvada; también fue presentada vestida de acuerdo a la ocasión, limpia e higiénica, y trasladada en silla de ruedas debido a que se le imposibilita caminar.
No obstante al analizar, los testimonios rendidos por los parientes de la presunta entredicha, ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE OCANDO, NELSON DARÍO OCANDO, SONIA COROMOTO REINA OCANDO y PEDRO JESÚS REINA OCANDO, ya identificados, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que vive con una de sus hijas, la ciudadana SONIA COROMOTO REINA OCANDO; que desde hace más de diez (10) años padece de impedimentos físicos y mentales, los cuales hace que no pueda valerse por sí misma, necesitando la ayuda de otras personas; y que está en tratamiento médico.
Por otra parte, en los informes rendidos por la Psicóloga Anabel Matheus Mendoza, inscrita en la F.V.P. bajo el No. 7.803, y el Neurocirujano Jaime Alexander Galvis Medina, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el No. 9.789, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, observa que éstas son coincidentes en el examen evaluativo de la requerida, al concluir en sus diagnósticos que la ciudadana TERESITA ELENA OCANDO, padece de Demencia Vascular como consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular, con características definitorias como dificultad para movilizarse, limitaciones físicas y sensoriales, trayendo como resultado un estado total de dependencia, sin capacidad alguna de desenvolvimiento autónomo, con un déficit progresivo de las funciones cognitivas (percepción, juicio, memoria, inteligencia, pensamiento y lenguaje); resaltando que para esas alteraciones orgánicas cerebrales no existe ningún tipo de recuperación; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para el cuidado y ejecución de todas las actividades cotidianas y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, la ciudadana evaluada médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad total para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; y como resultado de la fase sumaria del presente proceso, encuentra procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TERESITA ELENA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-139.244 y domiciliada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se designa Tutora Interina de la entredicha TERESITA ELENA OCANDO, a la ciudadana SONIA COROMOTO REINA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.568 y de su mismo domicilio, en su condición de hija de la misma.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _____. La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.488. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de Octubre de 2014.
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