LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente número 45.698
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en adelante ‘el Juzgado Superior’); se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
DE LOS ANTECEDENTES
La pretensión sub facti specie fue incoada ante el Juzgado de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en adelante ‘el Juzgado de la Localidad’), por los ciudadanos Edguar Ramón Bastidas Mora y Roger José Bastidas Serrano, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 13.022.057 y 17.794.672, domiciliados en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el patrocinio judicial de la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 10.469; actuando contra el ciudadano Luis Antonio Ruda Velasco, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.466.473, domiciliado en la población Cuatro Esquinas, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
El Juzgado de la Localidad declaró inadmisible la pretensión de tutela, en atención al contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante ‘la Ley de Amparo’), con ocasión de lo cual los quejosos ejercieron en fecha 4 de julio de 2014 recurso ordinario de apelación, oído por el Juzgado de la Localidad el día 8 de julio de 2014.
Correspondió conocer del medio de gravamen al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 15 de octubre de 2014, dictó sentencia por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, a propósito de la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley de Amparo por el Juzgado de la Localidad.
DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA
Los quejosos en amparo, alegaron:
Que son los legítimos herederos del ciudadano Manuel Ramón Bastidas, quien constituyó junto al ciudadano Bernardo Segundo Fernández, la sociedad mercantil Estación de Servicio Cuatro Esquinas S.R.L.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Manuel Ramón Bastidas, ocurrido en fecha 10 de junio de 1993, el ciudadano Bernardo Segundo Fernández continuó ocupando el cargo de gerente administrador de la señalada sociedad de comercio, carácter con el cual designó como factor mercantil o apoderado, en fecha 6 de diciembre de 2001, al ciudadano Luis Antonio Ruda Velasco, cargo por demás revocado el día 22 de agosto de 2003, mediante documento autenticado.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, murió ab intestato el ciudadano Bernardo Segundo Fernández, dejando como herederos universales a su cónyuge e hijos.
Que desde el deceso de su causante, ninguno de los dos ciudadanos Bernardo Segundo Fernández y Luis Antonio Ruda Velasco, dio cumplimiento a su obligación anual de formar balance con las cuentas de las ganancias, las pérdidas y la propuesta de beneficios, dentro del plazo establecido en el documento constitutivo. Que tampoco presentaron en alguna oportunidad el informe de gestión ni repartieron los dividendos obtenidos por la sociedad mercantil, negándonos el acceso a la información financiera y a desempeñar un cargo dentro de la sociedad.
Que el ciudadano Luis Antonio Ruda Velasco les ha impedido el ingreso a las instalaciones donde despliega su actividad mercantil la señalada sociedad de responsabilidad limitada, incluso a través del uso ilegítimo de la fuerza pública, cuando se desempeñó como alcalde de la población de Cuatro Esquinas.
Denunciaron:
Que la actuación del presunto agraviante ha conculcado y continúa lesionando sus derechos a la información, al comercio y a la propiedad, reconocidos en los artículos 28, 112 y 115 de la Constitución.
Pidieron:
Sobre la base de los artículos 27 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley de Amparo, «que se le ordene a dicho ciudadano [Luis Antonio Ruda Velasco] nos permita a nosotros y a nuestros coherederos el acceso a la información financiera y a la administración de la sociedad mercantil “ESTACI[Ó]N DE SERVICIO CUATRO ESQUINAS, S.R.L.”, en nuestra condición de herederos del socio MANUEL RAM[Ó]N BASTIDAS, ya que n[ó] así se nos colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente».
DE LA COMPETENCIA
Conoce el Tribunal de la solicitud de tutela a propósito de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo, que dispone:
«Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente».
La disposición en comentarios debe ser aplicada sólo bajo supuestos, como el de autos, donde la presunta lesión o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucionales se observare en una localidad donde no existiere un tribunal de primera instancia; casos en los que el juzgado de la localidad, perteneciente a la categoría C del escalafón judicial, debe provisionalmente admitir la pretensión de tutela, sustanciarla, decidirla y, finalmente, remitirla en consulta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, al juzgado de primera instancia competente, quien igualmente conocería de la pretensión en el primer grado de jurisdicción, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante ‘la Sala Constitucional’ o ‘la Sala’), en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo (sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Recibida, entonces, en consulta la pretensión sub facti specie, observa el Tribunal la delación de lesión de ciertos derechos de naturaleza indefinida, motivo por el cual debe realizar algunas precisiones antes de proceder a afirmar o negar su competencia.
Como regla general, el artículo 7 de la Ley de Amparo, reza:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo». (Negrita añadida).
Sin embargo, en concretos supuestos, como ocurre en el caso de marras, donde la pretensión deducida persigue la tutela de un derecho o garantía constitucionales cuya naturaleza no es consustancial a la competencia de algún oficio de la jurisdicción, es necesario descender al análisis de la relación jurídica material para estudiar.
En efecto, bajo estas situaciones, el juez constitucional se encuentra frente a un derecho o una garantía fundamentales de naturaleza neutra, indefinida o genérica, razón por la cual, en atención al criterio sostenido por la Sala desde el caso Erika Cruz Parra y otros, se hace forzoso observar, más allá de la naturaleza del derecho denunciado como infringido, «el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos» (sentencia número 10, de fecha 24 de enero de 2001).
En ese orden de ideas, tiene el oficio judicial presente que la presunta violación de los derechos a la propiedad y a la información se ha perpetrado en el marco de una situación jurídica calificada por un nexo de naturaleza mercantil, a propósito de lo cual este Tribunal es competente para conocer de la pretensión deducida y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, debe el Tribunal abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, a propósito de lo cual considera:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea yacente en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales establecidas por la legislación y la jurisdicción normativa del poder constitucional, que adecua e integra el ordenamiento legal al bloque de la constitucionalidad.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su ingente progenie constitucional, no escapa de los requerimientos procesales sobre la admisibilidad de las pretensiones. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve necesariamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En este sentido, reza el artículo 6 de la Ley de Amparo:
«No se admitirá la acción de amparo:
[Omissis].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado». (Negrita agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica de suyo que, para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No es baladí, entonces, que la Sala Constitucional en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificando en una decisión de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
«[E]s criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita es agregada).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del quejoso en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. Por ello, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
«En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos». (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
En el presente caso, los quejosos en amparo no alegaron el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, ni razonaron en su defecto sobre su falta de idoneidad. Simplemente, se limitaron a alegar la inexistencia de medios procesales ordinarios para tender a la restitución de la situación presuntamente infringida, obviando las vías ordinarias establecidas en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil para la tuición de sus derechos.
Finalmente, cree oportuno el Tribunal indicarle a la parte quejosa, en ejercicio pedagógico de la función de tutela deferida a todos los jueces de la República por voluntad del pueblo; que la idoneidad de la vía judicial ordinaria no es deudora en sí misma de la celeridad del procedimiento, sino de la eficacia con la que tienda a la satisfacción del objeto mediato de la pretensión procesal, amén, inter alia, de la garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional postulada por los ciudadanos Edguar Ramón Bastidas Mora y Roger José Bastidas Serrano, actuando contra el ciudadano Luis Antonio Ruda Velasco.
Contrariamente a lo decidido por el Juzgado de la Localidad, no ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez El Secretario Accidental
(fdo.)

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.________.- Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente número 45.698. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2014.
El Secretario Accidental

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño






































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