LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

— En Sede Constitucional —

Expediente número 45.697
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en adelante ‘el Juzgado Superior del Trabajo’), en fecha 16 de octubre de 2014; se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude a la jurisdicción buscando tutela, el ciudadano Renato Enrique Muñoz Acosta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.992.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el patrocinio judicial de los ciudadanos abogados Yulexis González y Luis Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 214.715 y 214.716; actuando contra las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A segundo, domiciliada en la calle 76 con esquinas 13 y 14-A, centro comercial Primavera, nivel mezzanina, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. de Seguros La Occidental, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, modificado sus estatutos mediante acta extraordinaria de accionista de fecha 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 39-A, domiciliada en la avenida 4 Bella Vista, esquina calle 71, torre La Occidental, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; C.A. Seguros Catatumbo, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el número 119, tomo 1, reformada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 12-A, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, número 77-55, edificio Seguros Catatumbo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; La Oriental de Seguros CA, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el número 246, tomo 11-A, cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según lo acordado en una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el número 86, tomo 124-A quinto, ubicada en la avenida 13 con calle 66, centro comercial la Plazuela, local número 2, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; Seguros Qualitas C.A., que en fecha 19 de septiembre de 2002, adquirió a la sociedad de comercio BMI Compañía de Seguros de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el número 25, tomo 1-A segundo, cambiada su denominación social en fecha 19 de septiembre de 2002, a Seguros Qualitas C.A., autorizado por la Superintendencia de Seguros el día 22 de noviembre de 2002, ubicada en la avenida 3Y San Martín, número 82-B, sector Bella Vista, centro comercial Los Pirineos, local número 6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Que en fecha 11 de diciembre de 1980, fue autorizado mediante oficio número 3529, para trabajar como agente exclusivo de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, y que con posterioridad la superintendencia de Seguros le otorgó, a través de un oficio signado con el número 03776, de fecha 4 de julio de 1986, la credencial de corredor de seguros número 1.659, renovada ulteriormente bajo el número 333, la cual le permite trabajar ante cualquier sociedad de comercio que se dedique al ramo de los seguros.
Que en fecha 16 de agosto de 2005, se hizo de conocimiento generalizado, a través de una nota de prensa publicada en el diario de circulación nacional Panorama, la supuesta participación del quejoso en amparo en una estafa por cinco millardos de bolívares; lo cual originó una serie de rumores que hasta la presente fecha perjudican la reputación del presunto agraviado.
Que en fecha 5 de septiembre de 2005, fue denunciado junto a otros dos ciudadanos intermediarios de seguros ante la Superintendencia de Seguros, por el ciudadano Terek Kafruni, en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., solicitándose al efecto la revocación de su credencial de corredor de seguros.
Que en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante providencia número 2-1-002696, la Superintendencia de Seguros declaró cerrada la averiguación administrativa iniciada con ocasión de la denuncia anteriormente descrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por encontrarse prescrita la posibilidad de imponer alguna sanción al presunto agraviado.
Denunció:
Que ha sido objeto de discriminación y acoso laboral, en atención a lo cual se han reducido progresivamente sus oportunidades de trabajo, como quiera que las compañías dedicadas al ramo asegurador con las cuales ha venido trabajando desde el iniciopio de su carrera como



7 de julio de 2014, concurrió a la sede de la Superintendencia situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de introducir una solicitud de consignación de pensión arrendaticia, de conformidad con el cuarto aparte (rectius: tercer aparte) del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (en adelante ‘el Decreto Ley’).
Que fue atendida por la ciudadana Johana González, quien con el carácter de asistente del ente administrativo, ante la inexistencia de directrices dictadas por la Superintendencia, y en atención a la ausencia de regulación procedimental, se abstuvo de recibir el escrito por no estar autorizada para ello.
Que en su presencia, no obstante, la indicada funcionaria pública se comunicó vía telefónica con el Departamento Jurídico de la Superintendencia, localizado en la ciudad de Caracas, desde donde le informaron que efectivamente debía abstenerse de recibir ese tipo de solicitudes, toda vez que aún no se han fijado los lineamientos a seguir para su admisión, sustanciación y decisión.
Que igualmente la funcionaria consultó la situación en comentarios con el coordinador de la Superintendencia en el estado Zulia, ciudadano One Soto, quien mantuvo el criterio sostenido por el Departamento Jurídico del ente, situado en la ciudad de Caracas, agregando además que debía esperar la publicación de la providencia administrativa respectiva.
Denunció:
La violación del derecho de petición y oportuna respuesta, reconocido en el artículo 51 de la Constitución, que tejió al hilo de la trasgresión de lo previsto en los artículos 2, 8, 9, 30, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘la Ley de Procedimientos’).
Pidió:
Sobre la base de los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante ‘la Ley de Amparo’), el restablecimiento de la situación lesionada a través de un mandamiento de amparo por el que se ordene a la Superintendencia, localizada en el estado Zulia, recibir la solicitud de consignación de la pensión de arrendamiento y aplicar de manera supletoria las normas procedimentales vigentes en el ordenamiento venezolano.
Antes de proceder al examen de admisibilidad de la pretensión deducida, debe el oficio judicial, en lo sucesivo, pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA
Conoce el Tribunal de la solicitud de tutela a propósito de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipio, quien estimó de conformidad con el in fine del encabezamiento del artículo 7 de la Ley de Amparo, que el tribunal competente por el territorio era uno de primera instancia con competencia ordinaria civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que los hechos presuntamente lesivos acontecieron en la sede de la Superintendencia ubicada en la indicada localidad municipal.
No obstante considerarse incompetente en razón del territorio (ratio loci), al declinar el conocimiento de la causa el Juzgado de Municipio hizo asimismo un juicio de valor en torno a los criterios atributivos orgánico (per gradum) y material (ratio materiae).
Al respecto, entiende el oficio judicial que el Juzgado de Municipio actuó correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo y declinar, por el contrario, sobre la base del artículo 7 eiusdem, la competencia en un tribunal de la categoría B del escalafón judicial, situado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos del derecho fundamental.
Ello así, toda vez que el artículo 9 ibíden es aplicable sólo bajo supuestos en los cuales en la localidad donde ocurriere la presunta lesión o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucionales, no existiere un tribunal de primera instancia con competencia sustancialmente afín a la naturaleza del derecho o la garantía violados o amenazados de lesión; casos en los que el juzgado de la localidad, perteneciente a la categoría C del escalafón judicial, debe provisionalmente admitir la pretensión de tutela, sustanciarla, decidirla y, finalmente, remitirla en consulta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, al juzgado de primera instancia competente, quien igualmente conocería de la pretensión en el primer grado de jurisdicción, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante ‘la Sala Constitucional’ o ‘la Sala’), en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo (sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Lógicamente, el supuesto de hecho previsto en abstracto en el artículo 9 eiusdem, no puede ser subsumido al caso sub facti specie, como quiera que la presunta lesión del derecho fundamental no ocurrió en la localidad del Juzgado de Municipio, sino en un área geográfica situada al margen de su competencia territorial; motivo por el cual lo procedente era la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 7 eiusdem, y no su sustanciación, decisión y remisión para ulterior consulta al juzgado de primera instancia competente, que por demás hubiere sido, de haberse perpetrado la violación del derecho constitucional en la localidad del municipio Lagunillas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y no algún tribunal de la categoría B del escalafón judicial, con competencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sin embargo, y al margen de apreciar correcto el juicio fijado en torno a la competencia por el territorio; es preciso indicar que el Juzgado de Municipio no estimó de manera adecuada el criterio atributivo de competencia en razón de la materia.
Como regla general, el artículo 7 de la Ley de Amparo, dispone:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo». (Negrita añadida).
Sin embargo, en concretos supuestos, como el de autos, donde la pretensión deducida persigue la tutela de un derecho o garantía constitucionales cuya naturaleza no es consustancial a la competencia de algún oficio de la jurisdicción, es necesario descender al análisis de la relación jurídica material para estudiar, inter alia, la naturaleza de los sujetos que la integran.
En efecto, bajo estas situaciones, el juez constitucional se encuentra frente a un derecho o una garantía fundamentales de naturaleza neutra, indefinida o genérica, razón por la cual, sobre la base de la doctrina sostenida por la Sala Constitucional desde el caso Erika Cruz Parra y otros, se hace forzoso observar, más allá de la naturaleza del derecho denunciado como infringido, «el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos» (sentencia número 10, de fecha 24 de enero de 2001).
Tejido al hilo, debe el oficio judicial tener presente que el hecho delatado como generador de la presunta lesión del derecho fundamental, está constituido por una abstención o carencia de la administración. Ciertamente, la relación sustancial entre las presuntas agraviada y agraviante es de naturaleza pública administrativa, por estar relacionada la supuesta violación al incumplimiento de un ente público, adscrito a la Administración Pública Nacional, de sus obligaciones establecidas en el Decreto Ley y la Ley de Procedimientos.
De esta manera, siendo asignada a la competencia contencioso administrativa el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración, y como quiera que de conformidad con las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las pretensiones que se postulen contra las personas jurídicas con forma de derecho público deben ser incoadas ante los órganos de la jurisdicción (rectius: competencia) contencioso administrativa; es necesario afirmar en colofón que el tribunal competente para el conocimiento del caso sub facti specie, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Por ello, no fue baladí que la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en atención a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimara que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, eran los órganos de la jurisdicción competentes para conocer de los amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza administrativa.
Vista la situación, como quiera que de autos se observa que los dos tribunales que han conocido de la causa se han considerado incompetentes, quien suscribe se ve forzada a proponer un conflicto negativo de competencia, o conflicto de no conocer, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a propósito del criterio sostenido por la Sala en los casos Héctor Westell García O., Deliana Inés Montero León y PDVSA Petróleos S.A.(sentencias números 1219,156 Y 1168, de fechas 19 de octubre de 2000, 2 de marzo de 2005 y 11 de agosto de 2009).
Al hilo de la argumentación que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la pretensión de tutela deducida, postulada por la ciudadana Gisela María Díaz Lugo, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, región Zulia. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional, para que se sirva conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.________.- Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.645. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 de días del mes de agosto de 2014. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/fjbb