REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.187

I.- Consta en las actas que:
Los abogados en ejercicio, ciudadanos Ellery Enrique Ferrer Hernández y Alina Barboza de Ferrer, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.005 y 21.484, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.465.043, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; demandaron por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.356.667 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 20 de Noviembre de 1971, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Urbanización Funda Perijá, calle 3, N° C-4, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Expresó que:
“…Durante muchos años de su unión conyugal, la relación fue de unión, comunicación y armonía, levantando la familia que crearon, hasta hace aproximadamente diez (10) años, en que la cónyuge de nuestro representado, LUCÍA JIMÉNEZ, ya identificada, comenzó a cambiar su carácter y forma de actuar hacia nuestro representado NOLBERTO CORONA SANZ, tornándose tosca y agresiva, molestándole su sola presencia en la casa, diciéndole siempre y a cada rato que se fuera de la casa, que ya le molestaba verlo y mucho menos estaba dispuesta a cumplir con sus deberes de cohabitación y de atención de esposa hacia él. Y así trascurrieron los meses, hasta que el día 9 de Enero de 2009, que regresó nuestro representado de su trabajo, consiguió que su cónyuge le había recogido todas sus pertenencias y le dijo que hiciera lo que él quisiera, pero que ella ya no quería seguir atendiéndolo y mucho menos viviendo con él, que se fuera de la casa, ya que ella de allí no se movía porque necesitaba un techo para vivir. A fin de evitar un escándalo en la zona donde vivía, ya que nuestro representado es una persona bastante conocida en la Villa del Rosario y por respeto a sus hijos, que ya son mayores de edad, aceptó la decisión de su cónyuge LUCÍA JIMÉNEZ, ya identificada, de separarse de él y le exigió que se retirara del hogar común.
A pesar de la situación forzada por la ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ, ya identificada, nuestro representado ha tratado por intermedio de sus hijos y otros familiares, que su cónyuge cambie su actitud, sin embargo, ella mantiene su posición de no querer volver con nuestro representado, a pesar de que hasta el presente momento NOLBERTO CORONA SANZ, cumple con su obligación de pagar parte de los gastos de su cónyuge, así como las necesidades de comida, medicinas y servicios públicos…”

Acompañaron a la demanda documento poder y copia certificada del acta de matrimonio de su poderdante.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2012, se instó al cónyuge demandante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012.
Con fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Noviembre de 2012, y la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo, fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2012.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y su representación judicial y la cónyuge demandada quien estuvo asistida judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Marlene Coromoto Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.118; se verificó de las actas procesales, que el cónyuge demandante en el segundo acto conciliatorio insistió en continuar el proceso.
El día 29 de Abril de 2013, la cónyuge demandada, ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ciudadana Marlene Coromoto Morillo; ambas ya identificadas.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora y su representación judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio; y, la cónyuge demandada con la asistencia de su representante judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…A excepción del vínculo matrimonial; 1: Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de lo planteado por el demandante de autos NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, por no ser cierto ni ajustarse a derecho sus alegatos para divorciarse por vía ordinaria. 2: Niego, rechazo y contradigo, que nuestro último domicilio conyugal o el último domicilio conyugal de mi representada con el demandante de autos, haya sido en la Urbanización Funda Perijá, calle 3, N° C-4, en la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá, por cuanto mi representada nunca convivió con el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, en dicho Municipio, lo cual lo demostraré en su debida oportunidad, ya que su domicilio siempre fue en Machiques de Perijá del Estado Zulia. 3: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada hasta hace aproximadamente diez (10) años, mi mandante LUCÍA JIMÉNEZ (sic), demandada de autos, comenzó a cambiar su carácter y forma de actuar hacia su cónyuge NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, tornándose tosca y agresiva, molestándole la sola presencia del demandante de autos, lo cual demostraré en la oportunidad procesal respectiva. 4: Niego, rechazo y contradigo, que siempre a cada rato, mi representada LUCÍA JIMÉNEZ, le decía al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, que se fuera de la casa y mucho menos que le molestaba verlo, lo cual demostraré más adelante ciudadana Juez, porque, quien se fue de la casa fue el mismo NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, a modus propio. 5: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada LUCÍA JIMÉNEZ, no estuvo dispuesta a cumplir con sus deberes de cohabitación y de atención de esposa hacia él; por cuanto fue el demandante de autos quien se negaba a dormir con mi representada y cumplir con su deber de esposo, lo cual demostraré en la debida oportunidad legal. 6: Niego, rechazo y contradigo, que hayan transcurridos los meses, hasta el día 9 de Enero de 2009, que el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, regresó de su trabajo y consiguió que mi representada le había recogido todas sus pertenencias y le dijo que hiciera lo que él quisiera, pero que ella no quería seguir atendiéndolo y tampoco vivir con él, por cuanto en ningún momento, con todo y lo problemáticos de un matrimonio, mi representada trataba mal al demandante de autos, al contrario siempre lo trataba demasiado bien, por cuanto la ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ, quería y quiso mantener su hogar, para que sus hijos crecieran bajo un hogar armonioso y de ejemplo; tornándose mal humorado, ofensivo y altanero el demandante de autos, sin embargo con todo y eso mi cliente siempre estaba allí amándolo y cumpliendo su deber de esposa, lo cual no lo hizo el señor NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, por cuanto fue él quien decidió dejar el hogar, abandonando sus deberes conyugales totalmente, lo cual demostraré en mi debida oportunidad procesal. 7: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada viviera alguna vez en una zona conocida en la Villa del Rosario con el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, por cuanto nunca vivieron en dicho sitio de Villa del Rosario, lo cual demostraré, ciudadana Juez, en su debida oportunidad procesal. 8: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada LUCÍA JIMÉNEZ, haya aceptado la decisión de NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ y mucho menos ella de separarse de él, por cuanto nunca le exigió que se retirará del hogar, ya que fue el mismo NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, quien se retiró del hogar, por cuanto ya tenía otro hogar con una señora de nombre Claritza, bionalista reconocida en el Municipio Machiques de Perijá, lo cual demostraré en la oportunidad procesal respectiva. 9: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, ha tratado por intermedio de sus hijos y otros familiares, que mi representada cambie de actitud, por cuanto la actitud de mi representada fue y ha sido siempre tener y mantener un hogar, el cual él dejó o se retiró del mismo; y, abandonó a mi mandante para cobijarse en otros brazos, dejando a mi representada inclusive sin bienes muebles e inmueble de la comunidad conyugal, dilapidándolos sin escrúpulos, todo lo demostraré en su debida oportunidad procesal, ya que todo lo que alega es falso. 10: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada LUCÍA JIMÉNEZ, mantenga la posición de no querer volver con NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, por cuanto la misma lo ama aún y todas las vicisitudes de la vida que han afrontado juntos; por lo tanto quien mantiene esa posición es el señor demandante de autos de no querer regresar a su hogar con su esposa e incluso actualmente tiene otra señora o mujer que no es la misma por la que se fue de nuestro hogar, también lo demostraré en su debida oportunidad procesal y para que así asuma su responsabilidad y no endosársela a mi representada de una manera vil y descabellada inventando situaciones que nunca sucedieron para alegar el divorcio, demostrando así su poca caballerosidad y seriedad. 11: Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante LUCÍA JIMÉNEZ y demandada de autos dejó de cumplir de manera voluntaria e injustificada, los deberes inherentes al matrimonio, dejando desasistido en todos sus aspectos, tanto físicos como emocionales al ciudadano NOLBERTO E. CORONA SANZ, por cuanto quien dejó de cumplir de manera voluntaria e injustificada con los deberes del matrimonio fue el demandante de autos, lo cual lo demostraré en su debida oportunidad…”

Sólo la cónyuge demandada, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la cónyuge demandada compareció al acto de contestación negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; lapso en el cual, cada uno de ellos deberá probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las actas procesales que sólo la parte demandada promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte para la demostración de su alegatos patrocinó las declaraciones de las ciudadanas ARCENIA TABORDA DE LÓPEZ, de 66 años de edad; OLIS MARGARITA SCANDELA AÑEZ, de 57 años de edad; y, MARCELINA DE JESÚS ARGUELLES, de 74 años de edad; venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 2.763.322, 4.592.043 y 2.871.794, respectivamente, domiciliadas la dos primeras en la Urbanización Funda Perijá en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá y la última en la Urbanización Valle Claro en jurisdicción del Maracaibo ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CORONA/JIMENEZ desde hace muchos años, las dos primeras porque son vecinas y la última porque fue vecina de ellos por muchos años en la Urbanización Funda Perijá, donde han vivido todo el tiempo durante su vida conyugal y donde actualmente vive la señora Lucía; expresaron que allí nacieron sus tres hijos, José Enrique, Nolbertico y Lucía Coromoto; que la señora Lucía siempre cumplió con sus obligaciones de esposa con el señor Norberto, lo atendía y estaba pendiente de sus comidas, de su ropa; que lo saben y les consta porque siendo vecinas se visitaban; declararon que fue el señor Nolberto quien un día, estando ellas presente, en el año 2009, un día llegó molesto y le dijo a la señora Lucía que se iba de la casa, que no quería vivir más con ella, que ellas le preguntaron qué le pasaba, el por qué de esa decisión y les respondió que eso no era problema de ellas y que nadie debía meterse en eso; que ella le pidió que no se fuera, que se quedara a lo que él le contestó que no porque ya tenía otra mujer, que recogió sus cosas en una maleta las subió en su vehículo y se fue.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos suficientes que demuestran los alegatos de la cónyuge demandada; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con lo argumentos de su promovente; de ellas se desprende que fue el cónyuge demandante quien abandonó intencional e injustificadamente el hogar conyugal.
Por otra parte, de las posiciones juradas absolvidas por el demandante se constata que el domicilio conyugal de los esposos CORONA/JIMENEZ, fue la Urbanización Funda Perijá, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y, aunque mantuvo sus alegatos iniciales relativos a que su consorte no cumplía con sus obligaciones de esposa, que fue ella la que lo botó del hogar, motivo por el cual no vivían juntos, durante el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara sus argumentos; razón por la cual, se desestima su declaración. Así se decide.
Por último, al colegir las posiciones juradas absolvidas por la cónyuge demandada, las mismas resultaron congruentes con sus argumentos y la prueba testimonial patrocinada por la referida parte, fue determinante cuando le respondió que no era cierto que el día 09 de Enero de 2009, le había manifestado a su cónyuge que no quería seguir viviendo con él y debía irse de la casa; que el día que su consorte se fue estaban presentes en ese momento las señoras Arcenia de López, Olys Scandela y Marcelina Arguelles; que hacían rosarios en familia y con los vecinos, pero jamás en la habitación conyugal, que cuando lo hacían se reunían en la sala porque tiene aire acondicionado, mientras él estaba trabajando y cuando él estaba, entonces se metían en el cuarto; que la mayoría de las veces al llegar su esposo del trabajo cenaban juntos, que antes de él irse, si tenían relaciones sexuales; y, por último expresó que, si diría que era una relación armoniosa aunque no de respeto porque él tenía otra mujer.
Del análisis anterior, se verificó que fue el demandante quien se separó de su cónyuge, lo cual desvirtúa los alegatos del actor; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ contra la ciudadana LUCÍA JIMÉNEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de Noviembre de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acta Nº 83.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Accidental,
(fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Accidental,
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt.
ymm

Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. Fernando Javier Baralt, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.187. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Octubre de 2014.