REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.676.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), sigue en contra de la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A. y de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES y LINIANA DEL VALLE VÁSQUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Ciudadela, situado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el No. 69 y con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2). El referido inmueble pertenece a los codemandados según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 2009.1286, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.984 y correspondiente al folio real del año 2009.
2. Un lote de terreno con una superficie de 240.001,50 mts2, ubicado en el sitio denominado Los Rastrojos, en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Este inmueble es propiedad del codemandado JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 2009.3125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1129 y correspondiente al folio real del año 2009.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su solicitud en el documento de fianza de fiel cumplimiento, identificada con el No. 781035001, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de febrero de 2013, anotada bajo el No. 94, Tomo 19 de los libros respectivos, con el objeto de garantizar al ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, el reintegro del anticipo entregado con ocasión del contrato S/N para la “Construcción de Centro Comercial”, por parte de la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.
Adicionalmente, invoca la solicitante en su escrito, un (01) documento de contragarantía, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el primero en fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 38, tomo 328, en los cuales se constituyen los ciudadanos JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES y LINIANA DEL VALLE VÁSQUEZ PINEDA, ( Los Contragarantes) en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. (La Compañía), por todos los contratos de fianzas emitidas o que emita en el futuro por cuenta de la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., (El afianzado), cuya cláusula PRIMERA, literal C, estipula:
“PRIMERA: Esta contragarantía garantiza las acciones de regreso de LA COMPAÑÍA, contra EL AFIANZADO y se extiende a las cantidades afianzadas por LA COMPAÑÍA, más las sumas que pudieran causar a su favor, por todas las obligaciones asumidas por EL AFIANZADO con motivo de las fianzas emitidas, es decir:
c) El reembolso inmediato de cualquier suma de dinero que LA COMPAÑÍA pague como consecuencia del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de las obligaciones afianzadas por LA COMPAÑÍA, aún antes de que ésta efectúe pago alguno y aún antes de que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor…”
En virtud de lo anterior, se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuris.
Con respecto al periculum in mora, consta en actas una misiva de fecha 23 de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano SILVIO YSMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO donde se requiere el pago total de la suma afianzada, en virtud de que la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., había incumplido las obligaciones comerciales contraídas con ocasión al contrato de obra S/N.
Así las cosas, se genera una presunción de insolvencia por parte de la compañía de comercio demandada, lo cual aunado al congestionamiento de los Tribunales, y a lo tardía que puede resultar un procedimiento judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a la parte actora, con lo cual se encontraría cubierto el requisito periculum in mora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Ciudadela, situado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el No. 69 y con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2). El referido inmueble pertenece a los codemandados según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 2009.1286, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.984 y correspondiente al folio real del año 2009.
2. Un lote de terreno con una superficie de 240.001,50 mts2, ubicado en el sitio denominado Los Rastrojos, en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Este inmueble es propiedad del codemandado JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el No. 2009.3125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1129 y correspondiente al folio real del año 2009.
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar a los Registradores Públicos respectivos. Líbrense oficios.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libraron oficios bajo los Nos. __________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.676. Lo certifico en Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de octubre de 2014.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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