REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.


Recibió mediante distribución este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente remitido del Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia, en razón de la cuantía, que hiciera el referido Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.860.683, en contra de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.062.322, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Para declinar la competencia, basó sus argumentos el Juez de Municipio en las siguientes razones:
“…Establecida como ha sido el límite de la unidad tributaria que regirá para los Tribunales de Municipio en el conocimiento de las demandas controvertidas, pasa este Sentenciador a examinar la cuantía de la causa que le ha sido sometida a su estudio y, al efecto, observa que el actor reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, siendo el valor del inmueble objeto del mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), y la estimación que hace de la demanda es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000), solicitando que dicha demanda sea tramitada por el procedimiento breve
(…)
Ante la situación planteada, es preciso destacar que la estimación realizada no se corresponde con el valor económico del objeto de la demanda, esto es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), monto este que supera la cuantía para conocer del proceso por este Órgano Jurisdiccional, por tanto en fuerza de lo antes explanado, este TRIBUNAL DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara su incompetencia para conocer de la causa in comento y declina su competencia ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.”

En vista de lo anterior, debe esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones respecto de la transcrita declinatoria de competencia:
Singularmente considerada, la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág.298, Editorial Arte, 1995). La definición traída a colación, se compagina con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de la República deben administrar la justicia en virtud de su poder jurisdiccional, en la medida en que las leyes determinen su competencia para ello.
Así pues, es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la Jurisprudencia, que la competencia sobre la cual se arma la habilidad objetiva de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración, vienen dadas en relación a la materia, a la cuantía y al territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros, vale decir, la materia y la cuantía, de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares, y el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de lo conocido como pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.
Inteligencia quien aquí suscribe, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia del Tribunal al que se somete su consideración.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2006, modificó las reglas para la determinación de la competencia en razón de la cuantía entre los distintos jueces ordinarios de la República, lo cual efectuó el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, al amparo de las consideraciones que se pasan a transcribir:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

(…)

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.” (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).


De los anteriores considerando, se desprende la intención inequívoca del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, de cambiar el paradigma que se había instaurado en los Juzgados ordinarios, con relación a la distribución de las causas entre esos jueces, siendo que con el correr del tiempo se fueron incrementando para los Juzgados de Primera Instancia los casos, que de jurisdicción contenciosa y/o voluntaria estaban llamados a conocer, creándose, de hecho, un desequilibrio entre esos Tribunales y los de Municipio que, con ese transcurrir del tiempo se hizo evidente, no obstante encontrarse extintos los antiguos Juzgados de Parroquia y con ocasión de ello haberse incrementado el número de los Tribunales Municipales, haciendo más gravosa aún la situación, siendo que los efectos de ese desequilibrio repercutían directamente en el justiciable.
Otra situación a que se contrajo la motivación para la solución de la situación que se viene explicando, es, como lo dejó asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la anómala situación o discordancia entre la cuantía asignada a los Juzgados de Primera Instancia, y la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, lo cual se vio afectado en virtud de que ya la cuantía de los primeros, no coincidía con la cuantía requerida para poder anunciar el referido recurso.
Fundado en lo anterior, decidió la Máxima Jurisdicción del Estado venezolano, en Pleno, lo siguiente:
Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Así pues, de la disposición contenida en el artículo 1° de la Resolución parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que los Juzgados de Municipio conocerán en primera Instancia de las causas cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias, es decir, que lógicamente a partir de tres mil un (3.001) unidades tributarias serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento, en primera instancia, de las causas sometidas a su conocimiento.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que una de las intenciones del Supremo Tribunal de la República, fue liberar al sistema de justicia, a los efectos de la buena marcha de su administración, y así proporcionarle a los ciudadanos usuarios del servicio público que está llamado a prestar en forma exclusiva y excluyente el Poder Judicial, de las causas cuya cuantía no sea relevante, y así poder brindarle al justiciable una pronta decisión al respecto en atención al postulado establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad al principio de celeridad y economía procesal, sometiendo según se desprende del artículo 2 de la Resolución ya citada, el trámite de las referidas causas al procedimiento breve, cuando su cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) unidades tributarias.
En base a lo anterior, debe precisarse que cualquier causa que se intente por ante un Juzgado de Municipio, sino tienen establecido un procedimiento especial, como el monitorio, y cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, deberá desarrollarse, por imperio del artículo 2 de la Resolución ut supra transcrita, por el procedimiento breve. Empero, es relevante destacar que si el mismo procedimiento que se valla a ventilar, no tiene pautado un procedimiento especial, pero excede de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, y no sobrepasa las tres mil (3.000) unidades tributarias, deberá someterse al procedimiento ordinario, siendo aún competente un Juzgado de Municipio por aplicación de la regla estatuida en el artículo 1° de la resolución tantas veces aludida.
Así pues, en una especie de ejercicio, a título de ejemplo, en una demanda que por cobro de bolívares se intente, cuya cuantía sea de 1.200 unidades tributarias, será competente el Tribunal de Municipio respectivo, aplicando el procedimiento breve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución, sin embargo, si la misma demanda por cobro de bolívares, tiene una cuantía de 2.500 unidades tributarias, seguirá teniendo la competencia por la cuantía el mismo Tribunal de Municipio, pero tramitándose por el procedimiento ordinario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido para la competencia por la cuantía, en el artículo 1° de la prenombrada Resolución.
Así las cosas, también es preciso indicar que el actor estimó la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), lo cual es lógico por cuanto la pretensión principal no versa sobre el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, sino que comporta una obligación de hacer, la cual es cuantificable dinerariamente por al actor a su entero juicio, es decir, mal puede el Tribunal que empieza a conocer de una causa interferir con la autonomía de un individuo en la reclamación de sus derechos.
En otras palabras, el actor puede estimar la demanda en el monto que crea conveniente, y el demandado impugnarla por exagerada o insuficiente, siendo objeto de prueba durante el iter procesal, por parte del impugnante y determinada por el Juez, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Énfasis agregado)

Por lo cual a criterio de quien suscribe, el monto para determinar la cuantía debe ser lo estimado por el actor, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), lo cual a todas luces corresponde al conocimiento de un Juzgado de Municipio y no a uno de primera Instancia, por lo tanto, este Tribunal resuelve plantear el conflicto negativo de la competencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, este Tribunal, se declara igualmente incompetente en razón de la cuantía, y considera competente al Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente plantea el conflicto negativo de la competencia en la presente causa, el cual deberá ser resuelto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal Superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LÓPEZ PARRA, en contra de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA, también identificada, por considerarse que el Despacho Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, toda vez que previo a la declaratoria de incompetencia declarada mediante la presente decisión, el Juzgado Decimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ese el Tribunal Superior común de ambos Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA expedir por secretaría copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer previa distribución.
QUINTO: ORDENA la continuación la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE CON LO ORDENADO. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. ___________. Lo certifico, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de octubre de 2014.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.