REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Sentencia No.: 03.
Asunto No.: J1J-566-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Marina Delgado Carruyo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-5.166.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.
Parte demandada: ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.229 y V-12.211.726, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abog. Milagros delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.572
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, interpuesto por la ciudadana Marina Delgado Carruyo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-5.166.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, en contra de los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.788.229 y V-12.211.726, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.014, ese Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario y al IDENNA-Zulia.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014, los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado, asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Delgado Carruyo, ratificaron la colocación familiar solicitada por la ciudadana Marina Delgado Carruyo en beneficio de sus hijas, y solicitaron se decrete la medida provisional de colocación familiar de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en la persona de Marina Delgado Carruyo.
En fecha 25 de abril de 2014, los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado, asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Delgado Carruyo, otorgaron poder apud acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 02 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 02 de junio de 2014, fue agregado a las actas informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación, y acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Una vez distribuido, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en escrito de fecha 07 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, con el carácter de autos, indicó que la causa estaba sustanciada que solo falta la celebración de la audiencia de juicio, y solicitó se ajuste el procedimiento a seguir en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal de Juicio.
Luego, a través de escrito de fecha 28 de octubre de 2014, las abogadas Milagros Delgado Carruyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado (parte demandada) y Marina Delgado Carruyo (parte actora), solicitaron autorización judicial para solicitar visa a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) para ingresar como turista en los Estados Unidos de Norteamérica con la finalidad de viajar con sus familiares maternos en viaje de vacaciones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a la autorización para expedir visa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 314, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado y la adolescente de autos.
II
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 39: Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso de autos, las partes realizaron autocomposición procesal respecto a la autorización judicial para expedir visa a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) para ingresar como turista en los Estados Unidos de América con la finalidad de viajar con sus familiares maternos en viaje de vacaciones, junto con la ciudadana Marina Delgado Carruyo, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por las partes, por lo que este Tribunal declara la presente solicitud procedente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las abogadas Milagros Delgado Carruyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Queipo y Adilem del Pilar López Delgado (parte demandada) y Marina Delgado Carruyo (parte actora), antes identificados.
• Concede la Autorización Judicial para que la ciudadana Marina Delgado Carruyo, realice ante la Embajada de los Estado Unidos de América los trámites para la expedición y obtención de la visa de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
• Acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser presentada ante la Embajada de los Estado Unidos de América en la ciudad de Caracas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 03, en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto No.: J1J-566-2014.