REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 02.
Asunto No.: J1J-4137-2014.
Parte demandante: ciudadana Fabiola del Carmen González Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.022.
Parte demandada: ciudadano Dennie Alfonso Castillo Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.026.777.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04, mediante demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Fabiola del Carmen González Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.022, en contra del ciudadano Dennie Alfonso Castillo Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.026.777, a favor de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano Dennie Alfonso Castillo Hernández, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo, en fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 169, en la cual decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Dennie Alfonso Castillo Hernández, antes identificado.
En fecha 22 de julio de 2013, el Despacho del Juez Unipersonal No. 04, dictó sentencia interlocutoria en la cual aprobó y homologó, los acuerdos que en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar llegaron las partes; ordenando oficiar a la Empresa PDVSA a los fines de hacer saber el contenido de dichos acuerdos.
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal se aboco a la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 19 de julio de 2013, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Fabiola del Carmen González Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.687.022, en contra del ciudadano Dennie Alfonso Castillo Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.026.777, a favor de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
2) Se acuerda suspender las medidas de embargo preventivo decretadas por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04, en fecha 20 de febrero de 2013; las cuales recaían sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo o salario mensual que devengue el demandado de autos, ciudadano DANNIE ALFONSO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, como empleado de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA). 2) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte, o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. 3) El cincuenta por ciento (50%) sobre el fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, retroactivos, bonos y comisiones que les puedan corresponder al demandado de actas. 4) El cincuenta por ciento (50%) sobre utilidades, líquidas, primas, bonificaciones de fin de año, y/o cualquier otro bono que le corresponda. Y 5) El cincuenta por ciento (50%) sobre vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder al ciudadano DANNIE ALFONSO CASTILLO HERNÁNDEZ.
3) Se acuerda mantener vigente el convenio que en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar llegaron las partes en fecha 19 de julio de 2013, aprobado y homologado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04, el día 22 de julio de 2013; en consecuencia, tienen carácter de cosa juzgada formal más no material por lo que puede ser objeto de revisión de conformidad con la Ley.
4) Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 02 en la carpeta de sentencias interlocutorias de asuntos llevados por este Tribunal de Juicio. La Secretaria,
Asunto No. J1J-4137-2014.
GAVR/ajrg*
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