República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-8631-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por WILSON SEPULVEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.459.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.421, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YENIFE SEPULVEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.423.591, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus ALEJANDRO DAVID Y ALESSANDRA PAOLA SEPULVEDA PALACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 se admitió la presente solicitud, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana YENIFE SEPULVEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.423.591, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc del niño de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y la curadora adhoc propuesta, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano WILSON SEPULVEDA GOMEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes ALEJANDRO DAVID Y ALESSANDRA PAOLA SEPULVEDA PALACIO, en la persona de la ciudadana YENIFE SEPULVEDA GOMEZ.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano WILSON SEPULVEDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.459.186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.421.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños ALEJANDRO DAVID Y ALESSANDRA PAOLA SEPULVEDA PALACIO, a la ciudadana YENIFE SEPULVEDA GOMEZ, antes identificadas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. LAUDELINA OLIVEROS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 10. La Secretaria
HRPQ/342*
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