República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-1131-14
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.862.220, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, en beneficio del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, en contra de la ciudadana LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.318.774, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia .-

En fecha 02 de Octubre de 2014, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, adecuando el proceso, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 23/09/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.862.220, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058 solicitando medida provisional de un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:
1) Los fines de semana, comprendiendo estos desde el día jueves a la hora de salida del niño de su jornada escolar, hasta el día lunes en horas de la mañana, comprometiéndose el progenitor al reintegro del niño a sus actividades educativas, en la sede del preescolar.
2) Un día a la semana, el progenitor podrá buscar a su hijo, al terminar su jornada escolar, para compartir horas de almuerzo y con ocasión de pernoctar en el domicilio del mismo y reintegro al preescolar a la mañana siguiente.
3) En tiempo de vacaciones el niño compartirá una semana con su progenitor, recogiendo al mismo en casa de su progenitora los días lunes en horas de la mañana y regresando el día domingo en horas de la tarde, alternando de forma similar con su progenitora.

Mediante auto de fecha 02/10/2014 con relación al presente juicio este tribunal abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
MEDIDA PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.862.220, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, en contra de la ciudadana LEONELA PETIT ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 18.318.774, solicitaron que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT con el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, tomando en consideración la edad del niño, quien actualmente tiene tres (3) años de edad y con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el Tribunal considera pertinente fijar el siguiente régimen:

 El ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, podrá visitar y compartir con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, los días lunes y jueves, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.).
 Los fines de semana alternados, el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, compartirá con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
 Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, podrá visitar y compartir con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, los días lunes y jueves, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.).
 Los fines de semana alternados, el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, compartirá con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
 Igualmente el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-

2. Oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación entre ellos, asimismo se sirvan indicar la conveniencia o no de que el niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, pernocte en el hogar del progenitor.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Laudelina Oliveros
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 47 y se oficio bajo el N° 147.- La Secretaria.
HRPQ/ 342*





































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Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-1131-14
Maracaibo, 03 de Octubre de 2014
204° y 155°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 18.318.774, domiciliada en la Avenida principal del Paraíso a dos cuadras del puente que conduce al sector el Bajo, casa sin número, color marrón, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentado en su contra por el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.862.220, en relación al niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT decidiendo:
1. FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
 El ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, podrá visitar y compartir con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, los días lunes y jueves, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.).
 Los fines de semana alternados, el ciudadano YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, compartirá con su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
 Igualmente el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HRPQ/342*


República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-1131-14
Oficio N° 147 Maracaibo, 03 de Octubre de 2014
204° y 155°
CIUDADANO:
Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34
Sector La Lago Teléfono: 6141792
SU DESPACHO.-
Participo a Usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle en el asunto N° 1131, contentivo de Atribución de Custodia, a fin de solicitarle que se sirva realizar una evaluación psicológica a los ciudadanos LEONELA BEATRIZ PETIT ARAUJO y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 18.318.774 y N° 11.862.220 respectivamente, así como a su hijo ENMANUEL DAVID VILLASMIL PETIT, haciendo énfasis en la adaptación del niño a pernoctar con el padre, asimismo se sirva indicar si es conveniente o no que el niño pueda pernoctar con el, en caso negativo se sirva indicar el momento en el cual el niño pueda pernoctar en casa de su progenitor.
Una vez culminada dichas terapias y evaluaciones sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR
HPQ/342*

































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014
204º y 155º
EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2152
CIUDADANO:
AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR”
CARACAS.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN MAURO DEL GIUDICE COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana MIRNA PATRICIA ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al niño DYLAN AMIR DEL GIUDICE ALVEAR.

Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.


DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1


HPQ/363
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014
204º y 155º

EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2150
CIUDADANO:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
CARACAS.-
Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN MAURO DEL GIUDICE COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana MIRNA PATRICIA ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al niño DYLAN AMIR DEL GIUDICE ALVEAR.

Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1

HPQ/363







República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014
204º y 155º
EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2151
CIUDADANO:
AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”
CIUDAD.-
Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN MAURO DEL GIUDICE COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana MIRNA PATRICIA ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al niño DYLAN AMIR DEL GIUDICE ALVEAR.

Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1



HPQ/363