República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2-MSE-9681-2014
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha trece (13) de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por HEYSIN CHACIN MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.766.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana HILDA CHACIN MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.694.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija BARBARA DANIELA CARRASQUERO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha quince (15) de octubre de 2014 se admitió la presente solicitud, ordenando suprimir la Audiencia Única, ordenándose la comparecencia de la ciudadana HILDA MARIA CHACIN, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído como curador de la niña de autos y en le primero de los casos preste el juramento de Ley y la comparecencia de la niña de autos.
En fecha diecisiete 17 de Octubre de 2014, comparece ciudadana HILDA MARIA CHACIN, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente BARBARA DANIELA CARRASQUERO CHACIN, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana HEYSIN CHACIN MESTRE, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes BARBARA DANIELA CARRASQUERO CHACIN, en la persona de la ciudadana HILDA CHACIN MESTRE.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana HEYSIN CHACIN MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.766.253.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña BARBARA DANIELA CARRASQUERO CHACIN, a la ciudadana HILDA CHACIN MESTRE, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase lo actuando en original a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Año 202° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO ABG. SELENY BEATRIZ VIVAS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 54. La Secretaria
HRPQ/342*
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