Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 129-2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 20-11-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquina pesadas, titular de le cédula de identidad 24.854.481, Hijo de APOLONIA NOVOA Y JUAN PEÑA, con Residenciado en la calle 16, casa Nº 4-139, diagonal a la bodega las Morochas, Barrio Ezequiel Zamora I, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, Teléfono: 0416-0642706.- A cumplir la siguiente condena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña A.R.M.M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Se evidencia en actas que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2013, el penado JAVIER PEÑA NOVOA, fue presentado por el Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y en fecha Quince (15) de Agosto de 2014, se celebro audiencia Juicio en la cual el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a un cambio en el calificativo del delito a ACTOS LASCIVOS, razón por la cual el penado lleva cumplido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS dicha medida fue acordada de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, a favor de la niña A.R.M.M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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