Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 022-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano FRANKLIN ANTONIO COY CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-04-1966, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-9718713, hijo de ESPERANZA CONTRERAS (DIF) Y ARNOLDO COY, con residencia en: BARRIO CARMEN HERNANDEZ, CARRETERA LA CONCEPCION, CALLE 95J-1 ENTRE AVENIDAS 112 Y 112ª ENTRANDO POR EL ESTACIONAMIENTO CORAZON DE JESUS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-3660529. A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA DIAZ GONZALEZ. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, YOLEIDA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, y aunado a ello la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.