Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 042-2014, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas De Seguridad Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-12-1979, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.749.472, hijo de DOUGLAS ALBERTO BORGES MARENCO y RUBIA ALICIA BORGES, con residencia en el BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95B, AL FONDO DEL HOSPITAL MATERNO, VENIDA 75B, CASA COLOR ROSADA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426-6671352. A cumplir la siguiente condena PRIMERO: la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, MAGALY JOSEFINA SALAS RORENO, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal , y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
|