Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 5C-023-14, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JOSE VERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.995.200, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 13-07-1985, Residenciado: Barrio San José, Calle la Antena, Casa Nº 24, al lado de la Bodega Popular, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-228-7751; 0426-7609857 Y 0265-6324007. A cumplir la siguiente condena: PRIMERO la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA CAROLINA TROMPIZ GARCIA, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda a favor de la victima, YADIRA CAROLINA TROMPIZ GARCIA, la indemnización de Diez Mil Bs.(Bs.10.000), pagaderos en un lapso de dos meses contados a parir de la fecha de la sentencia; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
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