De la revisión efectuada en la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2013-003821, seguida en contra del penado ENDER ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.112, específicamente a la decisión Nº 008-2014, de fecha 19 de Septiembre de 2014, relacionado a la ejecución de sentencia y el computo de la pena, en la cual se evidencio que al momento de realizar el computo de la pena, no se tomo en consideración que el penado antes mencionado estuvo privado de su libertad desde el día 21 de Agosto de 2013 hasta el 08 de agosto de 2014, razón por la cual este Tribunal acuerda de oficio reformar el computo de pena de conformidad con lo previsto en el articulo 474 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El penado ENDER ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.112, con domicilio en: avenida principal 4 bocas, Sector El Chivato, vía cuatro bocas, parcelamiento El Chivo, a 500 metros del abasto EL CHIVATO, casa número 17, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia. Teléfono: 0416-8610584. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito ACTO CARNAL 378 del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente D.I.M.G ( cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. así mismo deberá acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima , D.I.M.G ( cuyo nombre es omitido de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en el NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida.
Se evidencia en actas que el penado ENDER ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.631.112, fue aprehendido en fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, fecha en la cual se celebro la presentación del Imputado por Orden de Aprehensión en la cual se le imputo al penado ENDER ENRIQUE RINCÓN RINCÓN el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad, ahora bien en fecha Ocho (08) de Agosto de 2014, el Juzgado supra mencionado, declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida, efectuada por la defensa privada, por lo que decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual el penado cumplió ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que del cálculo matemático, se observa que la pena se encuentra cumplida, ya que se excedió el tiempo requerido de la misma por lo que procede la extinción de la pena.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, es procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano ENDER ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.631.112, con domicilio en: avenida principal 4 bocas, Sector El Chivato, vía cuatro bocas, parcelamiento El Chivo, a 500 metros del abasto EL CHIVATO, casa número 17, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia. Teléfono: 0416-8610584, por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
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