Firme como ha quedado la Sentencia Nº 031-14 de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual condenó al ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1972, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.308.222, HIJO DE MANUEL ORTEGA Y MARIA AGUIRRE, DOMICILIADO: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 99D- CON AVENIDA 62, CASA N° 67-301 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6795045 a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONSUMADO previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes de 14 y 17 años de edad K.O.M y K.J.O.M, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y 2do aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad K.O.M (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos estos en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem,. Se mantienen las medidas de protección y seguridad de la victima de las contenidas en el articulo 87 la de los ordinales 5,° 6°, 8° Y 13° del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia, y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En favor de las niñas K.J.O.M, K.O.M. y K.O.M. de 17, 14 y 12 años de edad respectivamente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos denunciados en fecha 26/02/2013, en este orden de ideas, Este Juzgado Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad en los artículos 474 y 488 Parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta que el mencionado penado fue aprehendido igualmente en fecha 22/03/2013 y hasta la presente fecha 30/09/2014 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir: DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: 22/03/2031.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 22/10/2023, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a que el penado quedara inhabilitado políticamente , mientras dure la pena y numeral 3 constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005; es por lo que; por lo que el ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.308.222, , no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado JAIRO JOSE ORTEGA AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 12.308.222, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
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