REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006245
ASUNTO : VP02-S-2014-006245

RESOLUCIÓN Nro. 29-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.737.469, HIJO DE WILEYSY CABRERA Y FERNANDO GONZALEZ, RESIDENCIADO SECTOR LA POMONA AVENIDA POMONA CALLE 103 PUNTO DE REFERNCIA: PASTELITOS LA ESTRELLA ENTRANDO A MANO DERECHA BAJANDO HASTA LA CAÑADA UBICACIÓN DE LA VIVIENDA EN LA CAÑADA, PARROQUIA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0416-2631613 (MAMA), por la presunta comisión de los delitos: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia mediante Denuncia de la victima la cual expuso: "iba bajando de la torre "F", para que una amiga, veo que estaba un muchacho de contextura delgada, tenia mechas, un bolso cruzado en su cuerpo, de tez blanca, vestía una bermuda celeste con rayas verdes a los lados, con una muchacha a su lado, al momento de llegar a la reja de la casa de mi amiga, la llamo y en ese momento veo pasar a la muchacha corriendo, no paso mucho tiempo cuando este mismo muchacho se me acerca que dice buenas noches dame todo lo que tengas, teléfono, dinero o prendas, no dije que no tenia nada, comenzó a manosearme por todo el cuerpo hasta que me encontró mi teléfono marca Blackberry, color negro, modelo curve 8520, N° 0428-3227763, metido en el cinto de mi pantalón, en eso habla mi amiga de nombre: Marines Borges, dice quien es, el muchacho respondió que era un amigo, me pregunta Paola con quien estas, le digo con un amigo, ella dice que iba a buscar a su papa, este muchacho me abraza comienza a tocarme, me besa y me dice cálmate mamita que es un juego, luego se retiro del lugar, mi amiga abrió la puerta y me metí a su casa, luego de eso escuchamos a ¡a gente estaba pegando gritos, cuando salgo vemos que la gente esta linchando a un muchacho cuando me acerco veo que es el mismo muchacho que me había robado mi teléfono minutos antes, luego llego la policía se lo llevo al comando, fuimos hasta allá, una vez ahí me tomaron denuncia narrativa de los hechos (…).Así mismo en acta de denuncia de la ciudadana DAYANA GONZALEZ expresa: eran como a eso de las 07:50 de la noche del día de hoy, iba llegando a caminar en el conjunto residencial las pirámides, cuando estaba dando la primera vuelta entre los bloques F Y G un muchacho delgado con mechas, tenia un bolso de lado de tez blanco tenia una bermuda celeste con rayas verdes a los lados, me toma por el brazo izquierdo, metió su mano dentro del bolso me dijo que me quedara quieta que no fuera a gritar porque si no t meto el tiro en la cabeza, comenzó a llamar por teléfono porque el decía que me estaba confundiendo con otra persona, bajo amenazas de muerte me quito un teléfono marca V3 COLOR FUSCIA NUMERO 04246891036 me hizo caminar y me sentó en lugar ahí mismo comenzó a manosearme por todo mi cuerpo por los senos y glúteos luego de eso me dejo ir camine apresuradamente por temor a que me hiciera algo este señor, cuando llego a la casa le cometo a mi progenitora según una persona del sector dijeron que habían agarrado al muchacho quien me había robado y manoseado por lo que m traslade hasta esta sede policial en compañía de mi madre hasta el comando policía donde lo vi al muchacho y les dije a los funcionarios lo que había pasado quienes me tomaron la denuncia narrativa de los hechos." Asimismo, los funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia dejaron constancia de las siguientes actuaciones: esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, de la presente fecha, compareció por ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ELBANO MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.841.172, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N°9, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Inteligente como cuadrante 21 de la Parroquia Cristo de Aranza, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-261, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JAIME GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.563.530, nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por la avenida principal de Pomona, específicamente por los frentes de residencias Las Pirámides, logramos avistar a una multitud quienes nos hicieron señas para que nos detuviéramos, lo cual hicimos para verificar la situación, los mismos nos manifestaron que frente a la torre "F" estaban linchando a un ciudadano, por lo que nos trasladamos al mencionada torre para verificar, una vez ahí logramos avistar a una multitud enardecida golpeando a Un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de l,80mts de estatura aproximadamente, quien vestía suéter manga corta de color Gris, bermuda de color celeste con rayas anaranjado a los lados, por lo que bajamos rápidamente de la unidad policial para reguardar su integridad física, procediendo a montarlo en la unidad policial en la cual nos encontrábamos, los vecinos del sector señalaban al mismo como la persona que había robado a Dos (02) Muchachas una de las cuales era adolescente, ahí se nos acerca una ciudadana quien se identifica como Yolfrancis Parra, de 19 Años de Edad, informándonos que ese mismo ciudadano minutos antes le había robado Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo Curve 8520, así mismo le había tocado sus senos y glúteos,, procediendo a reportar las unidades de apoyo, apersonándose la unidad CPBEZ-047, conducida por OFICIAL (CPBEZ) JEHOANDRY GONZÁLEZ C.I.V.- 8.007.520, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ SANDREA C.I.V.-18.634.569, quien se encargo del traslado de la ciudadana Yolfrancis Parra, de 19 Años de Edad, hasta la sede de la coordinación policial a colocar denuncia narrativa de los hechos, mientras trasladamos al ciudadano hasta la emergencia de Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", donde fue atendido por la Dra. Vanessa Ochoa, Medico Cirujano C.I.V.- 17.939.413, Comezu N° 15.279, quien le diagnostico Herida Abierta en Región Pruribitaria Derecha motivo por cual se Sutura y Trata, acta seguido se traslada hasta la sede policial donde ya se le había tomado denuncia narrativa a la ciudadana en mención, por lo antes expuesto y por estar en presencia de un delito según lo estipulado en el Articulo N° 234 del (COPP), se practico la detención del ciudadano, indicándoles el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los Articulo N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 Y 127 del (COPP), logrando identificar a ciudadano como dijo llamarse: Argenis Wilfin Quevedo Cabrera, de 22 años de edad, dijo poseer el numero de cédula V-24.737.469, residenciado en el sector Campo Alegre, Calle y Casa Sin Numero, Sin Profesión Estable, Grado de Instrucción Básica Aprobada, de tez blanca, contextura delgada, de 1,80mts de estatura aproximadamente, quien vestía suéter manga corta de color gris con una parche de color blanco donde se observa la cara de una persona joven con el numero 28, mas abajo del lado derecho un parche con las letras que se lee "Beatles", bermuda de color celeste con rayas anaranjado a los lados, Cabello Negro con Mechas Amarillas, Calzado deportivo de Color Azul y Blanco, tiene como descripción particular Cinco (05) Tatuajes en su cuerpo descritos de la siguiente forma, Un (01) Tatuaje en el Hombro Derecho Alusivas a la Virgen de la Chinita, Un (01) Tatuaje en el Hombro Izquierdo Alusivas Virgen Mexicana, Un (01) Tatuaje en la Pantorrilla Derecha Alusivas a la Cara de un Lobo con un trivial azul y rayas rojas, Un (01) Tatuaje en la Pantorrilla Izquierda Alusivas a un Trivial Pequeño, en la parte de atrás en la espalada Un (01) Tatuaje cara de árabe de color azul y rojo con unas letras que se lee "Alida", debido a la multitud enardecida que había que lo estaba linchando en donde lo rescatamos no se le pudo hacer la revisión corporal, motivo por el cual se precede a practicarla de conformidad con el Artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestándonos que no poseían nada, realizándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a verificar su identidad por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA C.I.V.- 15.254.692, quien nos informo que el detenido no presentaba solicitud, acto seguido se presento la Adolescente Dayana González, De 16 Años De Edad, en compañía de su representante legal Ruth González, De 40 Años De Edad, informando que el ciudadano teníamos detenido, le había robado su teléfono celular marca V3, color Fucsia, de igual forma le había tocado sus senos y glúteos, procediendo así a realizarle denuncia narrativa de los hechos, de igual las ciudadanas fueron trasladadas a la emergencia de Hospital General del Sur "Dr. Pedro lturbe", donde fueron atendidas por la Dra. Vanessa Ochoa, Medico Cirujano C.I.V.- 17.939.413, Comezu N° 15.279, quien le diagnostico a la Adolescente Dayana González, Condiciones Generales estables, deshidratada, examen físico dentro de los limites normales, y la ciudadana Yolfrancis Parra, de 19 Años de Edad, le diagnostico en Buenas Condiciones, Examen Físico dentro de los limites normales, trasladándonos nuevamente a la sede policial, donde se procedió a llamar al Fiscal Uno del Ministerio Publico en Materia de Delitos Comunes, Dr. Edgar Chirinos al numero 0414-3627746, aunado a esto a la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en Materia de Violencia de Genero Dra. Gisela Parra, al número de teléfono 0414-3607857, y la Fiscal en Materia de Protección de Adolescentes quienes nos asesoran con las actuaciones, se le tomo acta de entrevista a la Ciudadana: Denice Chávez, de 20 años de edad, y a! ciudadano: Richard Parra, de 21 años de edad, testigos del hechos, realizándole llamada telefónica a la Sala Situacional informándole los detalles al OFICIAL (CPBEZ) ARMANDO ALIAN, C.l: 21.077.658, remitiendo las actuaciones hasta la dirección de inteligencia y estrategia policiales del cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia DIEP, según oficio N° CCPN°9-3005-14. Es todo. Por lo antes expuesto, y que todos los testigos son contestes a una le dijo que era un juego y a otra le dijo que la iba a matar. Hubo tocamiento por parte del ciudadano hacia las victimas SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO CURIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:34 PM, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: Esta defensa de opone a la solicitud fiscal en virtud de los siguientes argumentos fácticos y jurídicos, ya que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena a imponer en un futuro si mi defendido se acogiere a una de las alternativas de la prosecución de los hechos como es la admisión de los hechos la pena no excedería de los 5 años por lo tanto seria acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que nos encontramos en presencia de un delito específicamente robo genérico donde el legislador los ha considerado como aquellos que no repercuten en mayor gravedad por el solo hecho de no ser agravado ni fueron con armas de fuego sin embargo a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico lo que hace que se refuerce el prohibición de presunción de inocencia y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano con domicilio y residencia fija tal como consta en actas y que tampoco posee la capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad lo ajustado al derecho a la justicia y a la equidad es concederle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa cualquiera de las contemplada en el 242 del código orgánico procesal penal que sean suficientes para asegurar las resultas del proceso aun cuando la defensa en sus alegatos niega lo expuesto por la representación fiscal y se opone a una privación judicial preventiva de la libertad igualmente solicitito se le practique a mi defendido y un examen psicológico y psiquiátrico ya que los familiares del mismo me han manifestado que este posee padece de una enfermedad mental es por ello que solicitito que le sean practicados un examen medico legal que determiné si es un en enfermo mental y su salud seria incompatible con cualquier sitio de reclusión de arrestos y detenciones preventivas así mismo que expida copia certificada de cada una de las actas en este expediente, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-14 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03/10/2014 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-10-14 4) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03/10/2014, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 03/10/2014, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 03/10/2014, 7) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03/10/2014 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 03/10/2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-14 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03/10/2014 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-10-14 4) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03/10/2014, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 03/10/2014, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 03/10/2014, 7) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03/10/2014 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 03/10/2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.737.469, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA., DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense a fin de que se le practique al imputado de autos Prueba Psiquiatrita y Psicológica para el día MIERCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2014 SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS